Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, ganancia patrimonial, exención ... · DGT V1750-08
Consulta vinculante · V1750-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por daños y perjuicios derivada del incumplimiento de sentencia de reposición en puesto de trabajo de la Administración, fijada judicialmente en proceso contencioso-administrativo conforme al art. 108.2 LJCA, no constituye rendimiento del trabajo ni renta del capital, siendo exenta de IRPF por su naturaleza de reparación del daño causado por actuación administrativa ilícita, sin perjuicio de que la retención practicada deba justificarse ante la Administración Tributaria como ingreso de dudosa procedencia a efectos de la declaración del ejercicio correspondiente.

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Hechos

Por auto judicial, al consultante -funcionario de la Administración del Estado- se le reconoce una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento por parte de la Administración de una sentencia que reponía al consultante en un deteminado puesto de trabajo.

Cuestión planteada

Al haberse practicado retención a cuenta del IRPF sobre el importe de la indemnización, pregunta sobre el sometimiento de esta indemnización al Impuesto.

Contestación

La indemnización se fija, dentro de un proceso contencioso-administrativo, por un auto judicial de la Sección Segunda de la Sala de los Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a petición del actor por el incumplimiento por parte de la Administración a la hora de ejecutar la sentencia que ordenaba reponer al consultante a un determinado puesto de trabajo en la Administración, amparándose para ello en el artículo 108.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE del día 14), que determina que “si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento”. En concreto, el Tribunal acuerda al respecto lo siguiente: “Por último declaramos que la indemnización que ha de percibir el actor en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento asciende a la cantidad de 16.719,23 euros”.

Respecto a la cuantía indemnizatoria, fijada en función de una cantidad diaria, dice el propio Tribunal: “Ha de precisarse que no se trata de 405 días, sino de 341 los que el actor no pudo desempeñar el puesto de trabajo, que se extienden desde el 2 de febrero de 2006 en que se notifica a la Administración el Auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones y se le comunica que sin dilación ha de ejecutar la sentencia, hasta el 9 de enero de 2007, en que la Sala le repone en el puesto de trabajo. Y dicho esto y teniendo en cuenta, por una parte, que la Administración ha abonado al demandante todas las retribuciones del puesto de trabajo de Interventor Delegado Territorial de Sevilla hasta la fecha actual, por otra, que la indemnización de daños y perjuicios opera como consecuencia del incumplimiento, independientemente de que la Administración abonara las cantidades del puesto de trabajo que tenía que haber desempeñado el actor y no desempeñó en ese período de tiempo por causa imputable única y exclusivamente a la Administración, y finalmente por otra parte, que la naturaleza objetiva del baremo ofrece garantías de objetividad e imparcialidad que en ningún caso implican enriquecimiento injusto del afectado, ni empobrecimiento correlativo de la Administración, determinan que esa cantidad de 49,03 euros diarios se muestra, a juicio de la Sala, como suma prudencial y ajustada a Derecho, (…)”.

Con las transcripciones anteriores se quiere poner de manifiesto el ámbito en el que se ha establecido la indemnización (directamente en la jurisdicción contencioso-administrativa) y el hecho de que la indemnización no se identifica en el auto en ningún momento con daños personales, sino que apunta en la dirección de perjuicios económicos, por lo que el único concepto de renta exenta existente en la vigente normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que pudiera amparar esta indemnización (el recogido en el párrafo q) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29: “las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial) no le resulta aplicable.

Descartado el carácter de renta exenta, su calificación como rendimientos del trabajo comporta su sometimiento a retención a cuenta del Impuesto, conforme lo establecido en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

Para terminar, y una vez expuesto el criterio interpretativo que esta Subdirección considera aplicable a la cuestión planteada, cabe señalar —respecto a la disconformidad con las retenciones o ingresos a cuenta practicados— que el cauce para su impugnación lo constituye la reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local cuya competencia se extienda al lugar donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente que soporte la retención, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 229.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 7; RIRPF RD 439/2007, Art. 75


Discusión
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