Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestaciones de planes de pensiones, rendimientos del tra... · DGT V1750-10
Consulta vinculante · V1750-10
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones percibidas por beneficiarios de un plan de pensiones derivadas del fallecimiento del partícipe tributan como rendimientos del trabajo en IRPF del perceptor (heredero o designado), excluyéndose del hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La cuantía íntegra se integra en la base imponible del IRPF, sin que la naturaleza sucesoria del derecho altere esta calificación tributaria. Si la contingencia (fallecimiento) se produjo antes del 1 de enero de 2007, procede aplicar el régimen financiero y las reducciones del artículo 17 LIRPF 2006; para contingencias posteriores, las reducciones se limitan a la parte de aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006.

Prestaciones de planes de pensiones rendimientos del trabajo IRPF beneficiario exclusión Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones régimen financiero transitorio reducción por aportaciones pre-2007

Hechos

La consultante es hija del titular de un plan de pensiones, quien falleció en el año 2009. Ha cobrado, junto a su hermano, la prestación correspondiente a dicho plan.

Cuestión planteada

Tratamiento tributario correspondiente a la cantidad percibida del plan de pensiones del fallecido.

Contestación

Una de las contingencias susceptibles de cobertura por los planes de pensiones es el fallecimiento del partícipe, el cual puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad, o en favor de otros herederos o personas designadas, tal y como prevé el artículo 8.6.c) del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Por su parte, el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, califica como rendimientos del trabajo:

“ 3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.

(…)”

El artículo 3.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, establece que no están sujetas a dicho impuesto:

“e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de planes y fondos de pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

De los preceptos anteriores se deduce que las prestaciones de planes de pensiones, cualquiera que sea la contingencia cubierta (jubilación, invalidez o fallecimiento), tributan en todo caso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo, no estando sujetas por tanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por su parte, la Disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula el régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, y dispone:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…).”

En cuanto a los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecía la aplicación de un 40 por ciento de reducción “en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta ley, excluidas las previstas en el apartado 5.º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)”.

De lo anterior se desprende que, si la contingencia de fallecimiento se hubiera producido después del 1 de enero de 2007, el importe percibido en forma de capital se podría integrar en la base imponible general del beneficiario aplicando una reducción del 40 por ciento a la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, siempre que hubieran transcurrido más de dos años entre la primera aportación y el acaecimiento de la contingencia que originase la prestación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12 - RD 1629/1991 art. 3-e - RDLG 1/2002 art. 8-6-c


Discusión
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