La percepción por la entidad consultante de su participación en el importe procedente de la venta de una parte común del edificio realizada por la comunidad de propietarios no constituye operación inmobiliaria sujeta a IVA ni genera actividad empresarial habitual en ese ámbito, por lo que no incide en el cálculo de la prorrata general. La exclusión se fundamenta en que la transmisión no representa ejercicio habitual de actividad empresarial conforme al artículo 104.3 LIVA, manteniéndose la prorrata preexistente sin alteración.
Hechos
La entidad consultante tiene como objeto social la promoción y el arrendamiento de viviendas para otras empresas. En la actualidad sólo realiza operaciones sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Una de las viviendas afectas a su actividad se encuentra en un edificio cuya comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal va a transmitir una parte común del edificio que pertenece por coeficientes a todos los vecinos y se venía usando como portería, repartiendo, posteriormente, entre los propietarios el importe de la venta según los coeficientes de propiedad de cada uno.
Cuestión planteada
Si la citada operación influye en la aplicación de la regla de prorrata por la entidad consultante.
Contestación
1.- El artículo 102, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que la regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Por otra parte, el artículo 104, apartado tres de la citada Ley declara que “para la determinación del porcentaje de deducción en la aplicación de la prorrata general no se computarán en ninguno de los términos de la relación.
(…)
4.- El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo.”
La operación realizada por la Comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal del edificio donde la entidad consultante posee una vivienda afecta a su actividad, consistente en la transmisión de una parte común del edificio que anteriormente se utilizaba como portería, no implica que dicha Comunidad esté realizando operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio de su actividad empresarial.
El hecho de percibir la entidad consultante de la Comunidad de propietarios citada el importe correspondiente de la venta anterior según su coeficiente de propiedad, no le supondrá a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la realización de una operación inmobiliaria habitual en el ejercicio de su actividad empresarial. Por tanto, según los datos aportados en el escrito de consulta la entidad consultante no deberá aplicar la regla de prorrata a su actividad inmobiliaria.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 102 y 104