La permuta de parte indivisa de un local comercial genera ganancia patrimonial según art. 33.1 LIRPF, cuantificada por diferencia entre valor de adquisición y el mayor de los valores de mercado de los bienes cedido/recibido (art. 37.1.h LIRPF). Los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena no resultan aplicables al no cumplirse el requisito de que la ganancia derive de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas; la afectación a actividad económica impide la reducción sobre la totalidad de la ganancia.
Hechos
El consultante era titular de un local de negocio situado sobre un solar, juntamente con otra persona física, al 50 por ciento proindiviso. Ambos titulares no tienen vinculación familiar alguna. Adquirieron el local en el año 1983.
En el local se viene realizando una actividad económica desde el año 1983, actividad que ha sido desarrollada por una sociedad civil sin personalidad jurídica propia formada por el consultante y una tercera persona.
En el año 2007, los propietarios han transmitido el local comercial mediante permuta con una empresa promotora que lo va a demoler para construir pisos. Dicha operación generará una ganancia patrimonial en el consultante.
Cuestión planteada
Si puede el consultante aplicar los coeficientes de abatimiento, o se trata de la transmisión de un local afecto a la actividad.
Si, en su caso, la imposibilidad de aplicar los coeficientes reductores afectaría a toda la ganancia patrimonial obtenida por el consultante o tan solo al 50 por ciento de la misma.
Contestación
La operación de permuta por la que el consultante va a entregar una parte indivisa de un local comercial, generará una ganancia o una pérdida patrimonial, tal y como señala el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que establece que son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.
Para el cálculo de la ganancia o de la pérdida patrimonial es preciso tener en cuenta la regla de valoración contenida en la letra h) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley del Impuesto que señala que en los supuestos de permuta “la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
El valor de mercado del bien o derecho entregado.
El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio”.
Sobre la ganancia patrimonial obtenida por el consultante no resultarán de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto dado que la misma exige como requisito para que operen dichos coeficientes reductores que la ganancia patrimonial derive de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, considerando, esos efectos, como elementos patrimoniales no afectos aquellos en los que la desafectación se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Arts. 33, 37