La escisión de la cooperativa no interrumpe ni extingue el plazo de cuatro años para la adquisición jurídica de la vivienda habitual, ni afecta a las deducciones ya practicadas por el contribuyente socio. El cómputo del plazo y la consolidación de deducciones se rigen por el momento en que se satisfizo la primera cantidad (inicio de inversión) y por la adquisición jurídica conforme al Código Civil, independientemente de operaciones estructurales en la entidad cooperativa que pudiera ejecutarse durante el período de construcción.
Hechos
El consultante viene deduciéndose en 2007, 2008 y 2009 por las aportaciones realizadas a una cooperativa de viviendas para la construcción de su futura vivienda habitual. La cooperativa a la que viene realizando aportaciones se ha escindido.
Cuestión planteada
Posibles efectos de la escisión de la cooperativa en las deducciones por inversión en vivienda habitual practicadas.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70, 78 y disposiciones transitorias decimotercera, letra c), y decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo, en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.
La construcción de vivienda habitual, conforme recoge el Reglamento del Impuesto en su artículo 55.1.1º, se asimila a su adquisición siempre que se cumplan determinados plazos para la finalización de las obras, así como para la ocupación y permanencia en la misma. El artículo 55.1. 1º dispone lo siguiente:
“1. Se asimilan a la adquisición de vivienda:
1º. La construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:
(…)
Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquellas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.”
Respecto a la existencia de plazo para consolidar las deducciones practicadas, y conforme a lo dispuesto anteriormente, deberá adquirir la vivienda en sentido jurídico dentro de los cuatro años siguientes al inicio de la inversión.
El inicio de la inversión, según el criterio mantenido por este Centro Directivo, procede computarlo a partir de la fecha en la que se satisface la primera cantidad por la que se practica la deducción por inversión en vivienda habitual o, en su caso, por cualquier importe que el contribuyente entregue procedente del saldo de la cuenta vivienda abierta por él mismo. Así se viene manifestando reiteradamente en consultas tales como DGT V2415-09, DGT V0568-08 o DGT V0518-08.
La adquisición jurídica se producirá en la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, concurran el título o contrato y la entrega o tradición de la nueva vivienda. En los supuestos de construcción promovida por un tercer promotor se tomará como fecha de adquisición jurídica, a falta de escritura pública, la fecha en la que existiendo contrato se efectúe la entrega de llaves.
La escisión de las cooperativas se encuentra regulada en el artículo 68 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, aplicable a las cooperativas de viviendas, que dispone lo siguiente:
“Artículo 68. Escisión.
1. La escisión de la cooperativa podrá consistir en la extinción de ésta, sin liquidación previa, mediante la división de su patrimonio y del colectivo de socios en dos o más partes. Cada una de éstas se traspasará en bloque a las cooperativas de nueva creación o será absorbida por otras ya existentes o se integrará con las partes escindidas de otras cooperativas en una de nueva creación. En estos dos últimos casos se denominará escisión-fusión.
2. También podrá consistir en la segregación de una o más partes del patrimonio y del colectivo de socios de una cooperativa, sin la disolución de ésta, traspasándose en bloque lo segregado a otras cooperativas de nueva creación o ya existentes.
3. El proyecto de escisión, suscrito por los consejeros de las cooperativas participantes, deberá contener una propuesta detallada de la parte del patrimonio y de los socios que vayan a transferirse a las cooperativas resultantes o absorbentes.
4. En defecto de cumplimiento por una cooperativa beneficiaria de una obligación asumida por ella, en virtud de la escisión, responderá solidariamente del cumplimiento de la misma las restantes cooperativas beneficiarias del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas. Si la cooperativa escindida no ha dejado de existir como consecuencia de la escisión, será responsable la propia cooperativa escindida por la totalidad de la obligación.
5. La escisión de cooperativas se regirá, con las salvedades contenidas en los números anteriores, por las normas reguladoras de la fusión, en lo que fueran aplicables, y los socios y acreedores de las cooperativas participantes podrán ejercer los mismos derechos.”
La escisión de la cooperativa de viviendas supone la división del patrimonio de la cooperativa y del colectivo de socios de manera total o parcial y su transmisión a otra de nueva creación o ya existente produciéndose una sucesión universal de derechos y obligaciones en las cooperativas beneficiarias de la misma. Ello implica que los derechos de los cooperativistas no se verán alterados y se conservarán en los mismos términos que se disponían respecto a la cooperativa escindida. Así, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, de las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias de la escisión y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación. En definitiva, la escisión de la cooperativa a la que el consultante venía realizando aportaciones para la construcción de su futura vivienda habitual no va a tener ningún tipo de efecto en las deducciones por inversión en vivienda habitual, practicadas, ni se ve modificado el plazo de cuatro años establecido para la construcción de la vivienda habitual, a computar desde el inicio de la inversión, es decir, desde la primera aportación realizada a la cooperativa escindida.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 68, 70 y 78, disposiciones transitorias decimotercera y decimoctava; RIRPF, RD 439/2007, Arts. 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima.