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Consulta vinculante · V1751-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

El Consulado, como sujeto que satisface rentas arrendaticiarias a la entidad consultante, debe practicar retención a cuenta del IS sobre la totalidad de la renta conforme al artículo 140 TRLIS, sin que exista excepción por la parte destinada a vivienda del Cónsul ni procedencia de reparto proporcional por destino del inmueble (oficinas/almacén/vivienda); la obligación de retener opera sobre la base íntegra de la renta satisfecha, siendo el perceptor quien, en su declaración, podrá aplicar las exenciones que correspondan a sus rentas inmobiliarias.

Retención a cuenta IS rentas inmobiliarias sujeto obligado a retener base de retención íntegra exención destinatario

Hechos

La entidad consultante es propietaria de un inmueble que se encuentra cedido a un consulado. El inmueble se compone de cuatro plantas cuyo destino es el siguiente:

-La planta destinada a garaje.

-La planta semisótano destinada a almacén.

-La planta baja donde se encuentran las oficinas administrativas del Consultado.

-La primera planta es la vivienda del Sr Cónsul.

Cuestión planteada

1) Si el Consulado debe practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades sobre las rentas satisfechas a la entidad consultante en virtud del contrato de arrendamiento del inmueble.

2) En su caso, si debe practicarse retención sobre la totalidad de la renta satisfecha, o cabe exceptuar la misma por la parte destinada a vivienda del Sr Cónsul.

3) Si pudiera exceptuarse de retención parte de la renta satisfecha a la entidad consultante, podría aplicarse un criterio de reparto proporcional, en el que únicamente se practique retención sobre la planta dedicada a oficinas y la planta dedicada a almacén.

Contestación

El artículo 140 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 1 lo siguiente:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

Asimismo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.

2. El sujeto obligado a retener deberá presentar en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se hubiera producido la práctica de éstas. Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente.

Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de Hacienda.

3. El sujeto obligado a retener estará obligado a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuenta efectuados.

4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención.

(…)”.

Por su parte, el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, señala:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

(..)

Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.”

A su vez, el artículo 59 de dicho Reglamento añade:

“No existirá la obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

1º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.

2º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.

3º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

(..).”

En primer lugar hay que señalar que partimos de la premisa de que el contrato de arrendamiento ha sido suscrito entre la entidad consultante y el consulado.

El artículo 140, arriba reproducido, obliga a retener a las entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios, que satisfagan rentas sujetas a este impuesto así como a los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como a las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente. Los Consulados, sin embargo, no pueden ser considerados como entidades residentes en territorio español ya que éstos no tienen una personalidad jurídica propia e independiente del Estado al que representan, sino derivada de éste (Convenio de Viena de 18 de abril de 1961). Por tanto, los Consulados no estarán obligados a practicar retención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 140 del TRLIS.

Por otra parte, tampoco es posible considerar a las misiones consulares extranjeras como obligadas a retener, puesto que no son entidades no residentes que operen en España a través de establecimiento permanente, dado que el concepto de establecimiento permanente está ligado al desarrollo de una explotación económica, hecho que, en el caso de los consulados no se produce.

Finalmente, en el supuesto de que España y el Estado en el que está ubicado el Consulado hubieren suscrito un Convenio para evitar la doble imposición, a efectos de determinar si el Consulado constituye o no un establecimiento permanente, deberá acudirse a la definición recogida en el citado Convenio. La conclusión que se alcanzará será siempre la misma dado que todos los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por España, parten de una definición básica de establecimiento permanente: “lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.”

En consecuencia, dado que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 140 del TRLIS, en relación a los sujetos obligados a practicar retención, el consulado objeto de la presente consulta no estará obligado a practicar retención respecto de las rentas que satisfaga en concepto de arrendamiento a la entidad consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Real Decreto 1777/2004: arts: 58 y 59.

TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 140


Discusión
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