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Consulta vinculante · V1752-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos médicos (implantes orales) no son deducibles en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas por falta de correlación directa con la obtención de ingresos de la actividad, al constituir gastos de naturaleza personal vinculados a la salud del contribuyente. La deducibilidad requiere que el gasto se acredite como necesario para el ejercicio de la actividad y se justifique documentalmente, condiciones que no concurren en gastos médicos personales aunque puedan resultar útiles incidentalmente en el desempeño profesional.

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Hechos

El consultante desarrolla la actividad económica de peluquería. En el ejercicio 2007, tuvo unos gastos médicos ocasionados por la implantación de implantes orales, los cuales aportarán una suficiente estabilidad a las prótesis para poder comer y hablar, así como una notable mejoría en la imagen, la cual considera básica para el desarrollo de su actividad.

Cuestión planteada

Si los referidos gastos médicos son deducibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

En el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), se establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (BOE de 11 de marzo).

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

La deducibilidad de los citados gastos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura o documento equivalente y registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que, como se ha indicado, determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, no cabe la deducción de gastos médicos ocasionados por los implantes orales a los que hace referencia el escrito de consulta al estar relacionados directamente con la salud personal del consultante y no con el desarrollo de la actividad económica realizada por este, sin perjuicio de su utilidad también en el ejercicio de dicha actividad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art. 28; TRLIS RD Leg. 4/2004, Art. 10


Discusión
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