Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, titularidad jurídica... · DGT V1752-11
Consulta vinculante · V1752-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del capital mobiliario generados por el depósito constituido conjuntamente por el consultante y su cónyuge se atribuyen según la titularidad jurídica de los fondos depositados, conforme al artículo 11.3 de la LIRPF y al artículo 7 de la Ley 19/1991. En ausencia de pacto matrimonial que establezca otra cosa, los rendimientos se imputan por mitad a cada cónyuge si el régimen es de ganancialidad; si la titularidad puede acreditarse en proporción diferente, la atribución seguirá esa proporción.

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Hechos

El consultante ha percibido una indemnización en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE)

Cuestión planteada

Debido a que la indemnización percibida pretende ingresarla en una entidad de crédito a nombre de él y de su esposa, pregunta sobre la individualización de los rendimientos que produzca el depósito.

Contestación

En contestación anterior a la consulta formulada por usted sobre este mismo asunto (individualización de los rendimientos del capital mobiliario), nº consulta V0505-11, este Centro directivo estableció el siguiente criterio respecto a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos producidos por las cantidades depositada en una entidad de crédito, cantidades obtenidas originariamente por el consultante como indemnización en el marco de un ERE:

«La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.

A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo el apartado 3 donde se regula la regla de individualización de los rendimientos del capital, configurándola de la siguiente forma:

“Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos”.

La referencia normativa contenida en el artículo 11.3 nos lleva a transcribir a continuación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del día 7).

“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores”.

Conforme con lo dispuesto en los artículos anteriores, cabe concluir, en relación con la cuestión planteada, que los rendimientos del capital (calificación que procede otorgar a los intereses que produzca el depósito en una entidad de crédito), procederá atribuirlos a quien ostente la titularidad dominical del capital del que procedan dichos rendimientos, circunstancia que no se hace constar en el escrito de consulta, pero que teniendo en cuenta cómo se plantea la cuestión cabe entender que la mencionada titularidad la ostenta únicamente el consultante. En todo caso, procede incidir de nuevo aquí en lo señalado en el artículo 7 de la Ley 19/1991, esto es que, a efectos de determinar tal titularidad, deberán tenerse en cuenta las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio».

Lo expuesto no se ve alterado por la circunstancia alegada por el consultante de que la indemnización no se corresponde con los años trabajados sino con las nóminas que se hubieran percibido hasta los 64 años y, que al no percibirse más, servirán para cubrir los gastos familiares hasta esa edad.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 11


Discusión
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