El canon satisfecho por la cesión de la explotación de rutas turísticas guiadas constituye prestación de servicios sujeta al IVA cuando el ente público actúa como empresario ordenando medios propios para desarrollar la actividad de forma continuada y asumiendo riesgo empresarial. La exclusión del artículo 7.9 LIVA para concesiones y autorizaciones administrativas no aplica por tratarse de una cesión de derechos de explotación con finalidad de obtener ingresos continuados, no de una autorización administrativa típica. La sujeción depende de que el ayuntamiento ejerza control efectivo sobre la actividad y obtenga ingresos derivados de la explotación turística.
Hechos
La entidad pública consultante es una ayuntamiento que adjudica a una entidad mercantil la explotación del servicio de rutas turísticas y guiadas por la ciudad mediante contrato administrativo especial.
Cuestión planteada
Sujeción al IVA del canon satisfecho.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
A tales efectos, el artículo 5 de la misma Ley dispone que se considerarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, definiéndose estas últimas como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, así como cuando realicen cesiones de derechos con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
2.- El artículo 7, número 9º de la citada Ley del Impuesto dispone que no estarán sujetas al Impuesto las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
“ a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”
3.- La consulta plantea una cuestión cuyo objeto consiste en calificar jurídicamente un contrato por el que un Ayuntamiento cede a un contratista la explotación de rutas turísticas guiadas por la ciudad junto con servicios de atención protocolaria y comercialización y venta de productos.
Del escrito presentado resulta que el ayuntamiento cede la explotación de las rutas turísticas por su localidad. Dicho contrato tiene la naturaleza de contrato administrativo especial, sin que el mismo pueda calificarse como contrato de gestión de servicio público ni tampoco como concesión administrativa de dominio público.
Cabe plantearse si podría resultar aplicable a la referida prestación de servicios efectuada por el ayuntamiento en favor de la sociedad consultante el supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido previsto para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones administrativas en el número 9º del artículo 7 de la citada Ley 37/1992.
La respuesta a esta cuestión es negativa, pues, como ha señalado la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Hacienda en el informe emitido el 30 de julio de 1997 a solicitud de esta Dirección General, los contratos que tienen por objeto la explotación de cafeterías y comedores en centros públicos son contratos administrativos especiales, sin que los mismos puedan calificarse como contratos de gestión de servicios públicos ni tampoco como concesiones administrativas de dominio público.
En este sentido se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en diversos informes emitidos al respecto; así, en el informe 57/07 de 6 de febrero de 2008, y, con anterioridad, en los informes 5/96 de 7 de marzo y 67/99, de 6 de julio de 2000.
En consecuencia con todo lo anterior, está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exento del mismo el contrato suscrito entre el ayuntamiento consultante y una entidad mercantil, consistente en organizar rutas turísticas por su localidad, a cambio del pago de una contraprestación.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7- 9º