Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, disolución comunidad bienes, altera... · DGT V1752-14
Consulta vinculante · V1752-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La disolución de comunidad de bienes sin alteración en la adjudicación de cuotas no genera ganancia patrimonial; sin embargo, cuando un comunero recibe bienes por valor superior a su participación (como en el supuesto consultado, donde la totalidad del inmueble se adjudica a la pareja), se origina ganancia o pérdida patrimonial en el otro comunero, calculada por diferencia entre valor de adquisición y transmisión, independientemente de compensaciones en metálico posteriores.

ganancia patrimonial disolución comunidad bienes alteración composición patrimonio valor de adquisición valor de transmisión cuota de titularidad.

Hechos

El consultante y su pareja han firmado un convenio de extinción de pareja estable, regulada por la ley catalana de uniones estables de parejas, que ha sido ratificado por sentencia judicial. Hasta la firma del acuerdo ambos han sido propietarios por mitades indivisas del inmueble que constituyó hasta esa fecha su vivienda habitual.

En el convenio se ha acordado la extinción del condominio y la adjudicación del inmueble a la otra copropietaria, quien ha compensado en dinero al consultante.

Cuestión planteada

Existencia de ganancia o pérdida patrimonial.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no dará lugar a una alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera generar una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.

Así ocurre en el caso objeto de consulta, en el que el inmueble, cuya titularidad ostentaban el consultante y su pareja, fue adjudicado a esta última, lo que originará al consultante una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35 y 36


Discusión
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