Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, actividad económica, anticipos ... · DGT V1752-19
Consulta vinculante · V1752-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las detracciones mensuales que un empresario individual efectúa de su actividad no pueden calificarse como rendimientos del trabajo deducibles en IRPF. Los rendimientos del trabajo requieren que el factor trabajo sea generado en el ámbito de una organización ajena al trabajador y bajo un régimen de contratación y cotización a Seguridad Social; en cambio, las cantidades que el empresario se apropia de su propia actividad constituyen anticipos sobre el resultado neto de la explotación, sin naturaleza de rendimiento laboral ni sujeción al sistema de retenciones. La conclusión descarta la deducción fiscal como gasto de personal (que exige trabajo de terceros) y mantiene su tratamiento como extracción de beneficios de la actividad económica.

Rendimientos del trabajo actividad económica anticipos de beneficios gasto de personal relación laboral retenciones.

Hechos

El consultante titular de un negocio ejerce la actividad en régimen de autónomo.

Cuestión planteada

Posibilidad de que las cantidades que detrae el empresario individual de su actividad en forma de nómina mensual sean consideradas como rendimientos del trabajo deducibles.

Contestación

El apartado primero del artículo 17 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE del día 29), señala: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se incluirán, en particular: a) Los sueldos y salarios.”.

De la definición legal podemos extraer una serie de características, que, entre otras, pueden definir a una renta como del trabajo, en contraposición a las rentas derivadas de una actividad económica:

- Son rentas que derivan fundamentalmente del trabajo, como principal factor en su generación.

- Este trabajo se desarrolla en el ámbito de una organización ajena al trabajador (una empresa).

- Si bien pueden existir rendimientos del trabajo al margen de una relación laboral, lo más usual es que ésta exista, junto con un contrato de trabajo escrito o verbal, y un régimen de cotización a la Seguridad Social.

- Hay cierta periodicidad en el pago de los rendimientos.

Ninguna de estas características parece darse en el caso planteado en el escrito de referencia, según el cual, es el empresario el que, en el propio ámbito de su organización, decide detraer mensualmente cantidades en concepto de “nómina”. No hay en este caso rendimiento del trabajo sometido al sistema de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto, ni gasto de personal en la actividad económica, dado que éste exige, para poder calificarse como tal, que el trabajo personal prestado a la empresa proceda de terceros.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Art. 17


Discusión
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