Las operaciones de estacionamiento en vía pública constituyen una tasa (no sujeción al IVA conforme al artículo 7.8 LIVA, al ser prestación de servicios por ente público con contraprestación tributaria). Cuando el ayuntamiento cede el servicio a un tercero, la operación de cesión puede ser distinta: si éste actúa como mero gestor recaudador, mantiene la naturaleza de tasa; si el tercero presta servicios de estacionamiento a título oneroso con contraprestación no tributaria, estaría sujeta al IVA sin que procedan deducciones por cuotas soportadas en la fase anterior de suministro del servicio (operación no sujeta).
Hechos
Aparcamiento en las zonas verde y azul de las vías públicas de Madrid.
Cuestión planteada
Sujeción al impuesto de las operaciones citadas y, en su caso, deducción de las cuotas soportadas por la operación anterior.
Contestación
1.- Las operaciones objeto de consulta se pueden instrumentar de dos maneras: el ayuntamiento recauda directamente el importe del estacionamiento en las vías públicas correspondientes, o bien, el ayuntamiento cede la prestación de este servicio a un tercero.
Cuando la recaudación es directa por parte del ayuntamiento, el hecho de que dicha recaudación se realice materialmente por personal dependiente del ente público o se contrate con una entidad tercera no afecta a la cuestión principal, esta es, que el organismo recaudador es el propio ayuntamiento. Esto es independiente, por tanto, de los medios que el ayuntamiento utilice para realizar esta función pública.
En esta situación, lo que el ayuntamiento cobra a quien estaciona el vehículo en la vía pública es una tasa, de conformidad con el concepto que de este tributo se recoge en al artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de la Haciendas Locales, según el cual:
“1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
(…)
3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes:
(…)
u) Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.
(…)”.
En lo relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, el número 8º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de dicho impuesto, establece la no sujeción al mismo de “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria”.
Si el ayuntamiento cobra una tasa por la utilización privativa del dominio público local, como sucede en el presente caso, se trata de una prestación de servicios cuya contraprestación es de naturaleza tributaria, por lo que la operación no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En estas circunstancias, la cantidad de dinero pagada por el usuario de la vía pública para el estacionamiento de un vehículo no incluiría el Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El segundo modo de instrumentar las operaciones de cobro de una cantidad de dinero por el estacionamiento de un vehículo en la vía pública es mediante la cesión del servicio por parte del ayuntamiento a un tercero.
En este caso, la utilización privativa del dominio público local se realizaría por la empresa tercera. El ayuntamiento puede cobrarle a dicha empresa una tasa o bien, simplemente, cederle esta utilización de las vías públicas de manera gratuita.
En cualquiera de estos dos supuestos, la empresa tercera cobrará a quien estacione un vehículo en la vía pública un precio privado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El concepto de empresario o profesional viene establecido en el artículo 5 de la citada Ley, que establece:
“Uno: A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.(...)
(...)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…)”.
Por tanto, de conformidad con los preceptos anteriores, la empresa tercera realizaría una actividad empresarial o profesional sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por la que debería repercutir el citado tributo.
3.- En relación con el derecho a deducir las cuotas soportadas por el pago de una determinada cantidad de dinero en concepto de estacionamiento en la vía pública, los requisitos del derecho a la deducción se recogen en el título VIII de la Ley 37/1992.
En particular, el artículo 97 establece los requisitos formales del derecho a la deducción como sigue:
“Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
(…)
Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma.
(…)”
El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Por otra parte, el artículo segundo del Real Decreto 87/2005, de 31 de enero (BOE del 1 de febrero), ha procedido a modificar los artículos 4.2 y 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, modificaciones cuya vigencia se retrotrae al 1 de enero del año 2004, según se establece en la disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto.
El artículo 6 del mencionado Reglamento regula el contenido de la factura, es decir, desarrolla los datos y requisitos que han de reunir las facturas, estableciendo en su apartado 9 que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 97, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, “únicamente tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refieren los apartados 1 a 7 de este artículo”.
De otro lado, el artículo 4 del citado Reglamento, que se ocupa de regular los documentos sustitutivos de las facturas o tiques, establece en el inciso final del apartado 3 de dicho precepto que: “En ningún caso estos documentos tendrán la consideración de factura a efectos de lo dispuesto en el artículo 97.uno de la Ley del Impuesto.”
De acuerdo con lo expuesto, los tiques que documenten las prestaciones de servicios a que se refiere el escrito de consulta, no habilitan para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas que, de resultar sujeta al impuesto la operación, se hubieran soportado.
Finalmente hay que señalar que en el caso de que el destinatario de las operaciones, como parece suceder en el caso de consulta, sea un empresario o profesional siempre existe la obligación de expedir la correspondiente factura por parte de quien realice las correspondientes operaciones, según se desprende de lo establecido en el artículo 2.2, letra a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que dispone lo siguiente: “2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones: a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.”
Por tanto, el consultante deberá solicitar a la empresa tercera la expedición de la correspondiente factura, con el fin de poder efectuar la deducción de las cuotas soportadas por los servicios que le hayan sido prestados.
4.- En lo que respecta al tipo impositivo aplicable a las operaciones objeto de consulta, el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992 prevé la aplicación del tipo impositivo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 91 regula las operaciones a las que se aplican los tipos impositivos reducidos del 7 y 4 por ciento. En este artículo no se recoge ninguna operación como la descrita en la consulta, por lo que los servicios de estacionamiento en la vía pública tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5, 90, 97 y 164-Uno