Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, gastos deducibles, cotizaciones... · DGT V1753-14
Consulta vinculante · V1753-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cuotas satisfechas por los progenitores al convenio especial regulado por RD 156/2013 en favor de su hijo con discapacidad no constituyen gastos deducibles en el cálculo del rendimiento neto del trabajo conforme al art. 19 LIRPF, por cuanto el precepto limita expresamente la deducibilidad de cotizaciones a la Seguridad Social a quienes perciben rendimientos del trabajo, condición que no concurre en el hijo acogido al citado convenio al no desarrollar actividad laboral. La conclusión se mantiene tanto en tributación individual como conjunta.

rendimientos del trabajo gastos deducibles cotizaciones Seguridad Social base imponible deducción de cuotas.

Hechos

La hija de la consultante tiene reconocida una discapacidad intelectual de 34,5%. No está incapacitada judicialmente ni sometida a patria potestad prorrogada o rehabilitada. Dicha hija está acogida, desde el día 5 de junio de 2013, al Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la suscripción de convenio especial por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral.

Las cotizaciones a la Seguridad Social en virtud del convenio señalado se realizan por los padres de la hija, habida cuenta que esta no desempeña ninguna actividad laboral remunerada.

Cuestión planteada

Consideración de gastos de deducibles de los rendimientos del trabajo de las cuotas satisfechas a la Seguridad Social conforme al convenio especial regulado por el Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a realizar por los progenitores.

Contestación

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su artículo 19, define el rendimiento neto del trabajo y dispone lo siguiente:

“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales”.

El precepto reseñado, en cuanto a la deducibilidad de los gastos enumerados, y en especial en los referentes a las cotizaciones a la Seguridad Social objeto de consulta, alcanza únicamente a perceptores de este tipo de renta, rendimientos del trabajo, situación que en el presente caso no se produce en relación con la hija del consultante, acogida al ámbito de aplicación, artículo1, del Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la suscripción de convenio especial por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral, pues según se manifiesta no desarrolla actividad laboral alguna.

En definitiva, las aportaciones efectuadas por la consultante y su esposo al convenio especial Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, a favor de su hija no pueden ser consideradas gastos deducibles de acuerdo a los términos del artículo 19 de la ley del Impuesto, en las declaraciones que por dicho impuesto se realicen en su caso por los referidos progenitores.

En referencia concreta a la modalidad de tributación conjunta, se hace preciso señalar lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley del impuesto, que establece lo siguiente:

“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:

1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. (…)”

De acuerdo con lo anterior, la hija de los consultantes no podría formar parte de ninguna de las unidades familiares con sus progenitores, según lo previsto en el artículo 82.1.1ª.b) de la ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, art. 19 y 82


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion