Las sociedades civiles con objeto mercantil constituyen contribuyentes del IS conforme al artículo 7.1.a) LIS desde 2016, siempre que acrediten personalidad jurídica mediante manifestación explícita ante la Administración tributaria (pactos no secretos y actuación como entidad frente a terceros). La consulta V2377-15 será aplicable cuando estas condiciones concurran íntegramente; en caso contrario, la sociedad civil podría quedar sometida a régimen de atribución de rentas. La determinación de la condición de contribuyente depende del reconocimiento formal de la personalidad jurídica de la entidad, no de su mera estructura contractual.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad civil que se constituyó en escritura pública y se inscribió en el Registro Mercantil de Valencia y en el registro de entidades profesionales del Colegio de Abogados de Valencia.
Las dos únicas socias de la entidad son abogadas colegiadas como ejercientes y no tienen personal contratado ni colaboradores de ningún tipo.
La decisión de constituirse como sociedad civil se adoptó dado que era más fácil organizar y gestionar la actividad profesional en la que las socias reparten los ingresos y los gastos a partes iguales. Hasta la fecha la entidad ha venido tributando en el régimen de las entidades de atribución de rentas imputando a las socias el beneficio según su correspondiente porcentaje de participación que éstas a su vez imputan en su declaración de IRPF.
La entidad figura de alta en el epígrafe 841 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
No obstante lo anterior, la entidad ejerce única y exclusivamente la actividad propia de la abogacía, esto es, la de representar los intereses de sus clientes ante los Tribunales de Justicia que solo pueden ejercer los abogados colegiados. Por tanto la entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla una actividad profesional como así se expresa en su propia denominación y en el objeto social.
Cuestión planteada
Si la consulta V2377-15 es aplicable en todos sus términos a la entidad consultante, dada la coincidencia de las circunstancias que concurren y por tanto no pasaría a ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. Cabe concluir, por tanto, que el artículo 7.1.a) de la LIS al configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.
En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil con personalidad jurídica tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.
En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que goza de personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se constituyó mediante documento privado que debió presentar ante la Administración tributaria para la obtención de número de identificación fiscal. Adicionalmente, la entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla una actividad de abogacía, y parece desprenderse que la misma está sujeta a la aplicación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Puesto que las actividades profesionales están excluidas del ámbito mercantil, en el caso de que la entidad consultante esté sometida a la citada Ley 2/2007, no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS. Consecuentemente, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 7.