Las reducciones del artículo 23.2 LIRPF (50% y 100%) no resultan aplicables al arrendamiento de vivienda de estudiantes por temporada escolar. La DGT descarta la cualificación como arrendamiento de vivienda conforme a la LAU —que exige destino permanente— y aplica la exclusión del artículo 3 LAU para arrendamientos por temporada, cualquiera que sea esta, quedando el rendimiento sometido a tributación íntegra sin las bonificaciones previstas.
Hechos
El consultante es propietario de una vivienda que alquila durante los nueve meses del curso escolar a estudiantes y durante los tres meses restantes a familias que la utilizan para sus vacaciones. En ambos casos formaliza contratos de arrendamiento de temporada al amparo de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos, en su Título III (De los arrendamientos para uso distinto del de vivienda).
Cuestión planteada
Si puede aplicar las reducciones previstas en el artículo 23.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en el caso del arrendamiento que se destina a vivienda de estudiantes por la temporada del curso escolar.
Contestación
El apartado 2 del artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone lo siguiente:
“1º. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 50 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.
2º. Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.
El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos.
Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2º”.
En este sentido, debe entenderse que se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE de 25 de noviembre), en adelante LAU, cuando el arrendamiento recaiga “sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”.
Por su parte, el artículo 3 de la LAU dispone que: “Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior”. Y continúa señalando, “en especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra”.
En consecuencia, no resultarán aplicables las reducciones señaladas cuando el arrendamiento del inmueble se celebre por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 23-2.