El arrendamiento de inmuebles ostentados en proindiviso se califica como actividad económica únicamente si la comunidad de bienes cumple los requisitos del artículo 27.2 LIRPF (local exclusivo de gestión y empleado a tiempo completo con contrato laboral). Si la comunidad de bienes satisface estas condiciones, la mitad indivisa del cónyuge genera rendimientos de actividades económicas atribuidos por régimen de transparencia fiscal; en caso contrario, ambas mitades (la consultante y su esposo) generan rendimientos de capital inmobiliario, independientemente del cumplimiento individual de estos requisitos por la consultante.
Hechos
La consultante es titular única de varios inmuebles que se encuentran arrendados, así como de otros, igualmente arrendados, que ostenta en proindiviso con su esposo. La consultante se está planteando la posibilidad de gestionar dichos inmuebles arrendados como actividad económica, para lo cual dispondría de un local independiente y contrataría a una persona a jornada completa, dedicados a la gestión del arrendamiento de los inmuebles, tanto los de titularidad exclusiva de la consultante como los que ostenta en proindiviso con su esposo.
Cuestión planteada
Si pueden considerarse afectos a actividades económicas todos los inmuebles de la consultante, incluidos aquellos que ostenta en proindiviso con su esposo, y, en tal caso, como se calificarían las rentas obtenidas por su esposo por su mitad indivisa.
Contestación
Para la consideración de la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente:
“2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”
Dado el carácter diferenciado de las dos actividades de arrendamiento de inmuebles: la realizada individualmente por la consultante sobre inmuebles de su propiedad y la realizada en régimen de atribución de rentas por los inmuebles cuya titularidad ostenta en proindiviso con su esposo, para su consideración como actividad económica sería necesario el cumplimiento de los requisitos anteriores en cada una de dichas actividades.
Por lo que respecta a la comunidad de bienes, cabe recordar que el artículo 88 de la Ley del Impuesto establece que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.
Por tanto, para que la actividad de arrendamiento de inmuebles desempeñada por la comunidad de bienes pueda ser considerada como actividad económica es necesario que la propia comunidad de bienes cumpla con los requisitos establecidos en el citado artículo 27.2, es decir, que cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma y que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
En consecuencia, si se cumplen tales requisitos en sede de la comunidad de bienes, los inmuebles cuya titularidad pertenece en común y pro indiviso a la consultante y a su cónyuge podrán considerarse afectos al desarrollo de la actividad económica de arrendamiento. En caso contrario, las rentas derivadas del arrendamiento de estos inmuebles atribuidas por la comunidad de bienes se calificarán de rendimientos de capital inmobiliario.
Si tales requisitos se cumplen exclusivamente en sede de la consultante, serán los inmuebles de su exclusiva propiedad los que podrán considerarse afectos al desarrollo de la actividad económica de arrendamiento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 27.2 y 88