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Consulta vinculante · V1754-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones constituyen ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33 LIRPF. No obstante, si se trata de valores homogéneos adquiridos dentro del plazo temporal establecido (dos meses para valores admitidos a negociación; un año para no admitidos), dichas pérdidas no se integran en la declaración mientras permanezcan en el patrimonio valores homogéneos, integrándose únicamente a medida que se transmitan los valores remanentes. La integración depende de la previa acreditación de la homogeneidad de los valores y del cumplimiento de los plazos de recompra.

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Hechos

El consultante ha realizado las siguientes operaciones de compra y venta en relación con las acciones de una sociedad cotizada A:

- 21/09/2018 compra 4.424 acciones.

- 12/06/2019 compra 4.249 acciones.

- 12/06/2019 vende 4.249 acciones que le generan una pérdida patrimonial.

En relación a las acciones de una sociedad cotizada B ha realizado las siguientes operaciones:

- 24/04/2019 compra 747 acciones.

- 18/11/2019 compra 672 acciones.

- 19/11/2019 vende 672 acciones que le generan una pérdida patrimonial.

Cuestión planteada

Si puede integrar en la declaración del IRPF de 2019 las pérdidas patrimoniales derivada de la venta de esas acciones.

Contestación

De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituye una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe viene determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.

Por su parte, el apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

(…).

f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente”.

Al respecto, se debe precisar que el concepto de valores o participaciones homogéneos se encuentra regulado en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, si bien dada la escasa información facilitada no se puede determinar la homogeneidad o no de los valores transmitidos y posteriormente recomprados.

No obstante, en el caso de que sí se tratase de valores homogéneos, se debe indicar que la finalidad perseguida por la Ley es no permitir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos.

En consecuencia, para que la pérdida patrimonial originada pueda ser integrada a medida que se produzcan las posteriores transmisiones de los elementos patrimoniales que fueron recomprados, estas transmisiones, con independencia de que determinen ganancias o pérdidas patrimoniales, deben ser también definitivas, en el sentido propugnado por el artículo 33.5 de la Ley, de tal forma que en el plazo marcado por la misma, dos meses en el supuesto de valores o participaciones que coticen o un año en el caso de que no coticen, no se produzca la recompra de éstos.

En el caso consultado, el consultante transmitió 4.249 acciones de la sociedad A el 12 de junio de 2019 habiendo adquirido también el mismo día (es decir, dentro de los dos meses anteriores o posteriores a la venta) 4.249 acciones de dicha sociedad, por lo que no podría computarse en el periodo impositivo 2019 la pérdida patrimonial derivada de la transmisión de dichas acciones.

Por otra parte, en relación con la sociedad B realizó la transmisión de 672 de sus acciones el 19 de noviembre de 2019, la cual tampoco fue definitiva ya que adquirió, dentro de los dos meses anteriores (concretamente el 18 de noviembre de 2019), otras 672 acciones de dicha sociedad. Ello implica que tampoco podría computarse en el periodo impositivo 2019 la pérdida patrimonial derivada de la transmisión de dichas acciones.

En conclusión, el consultante no podrá reflejar pérdida patrimonial alguna en el periodo impositivo 2019 en relación a los citados valores, siempre que las únicas operaciones realizadas respecto de los mismos sean las indicadas en su escrito de consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 33.5.


Discusión
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