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Consulta vinculante · V1755-08
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La clasificación entre comercio al por mayor y menor en IAE depende del destinatario final (reventa, proceso productivo industrial o consumo directo) más que de la modalidad de venta. La venta de productos de peluquería por Internet se clasifica como comercio al por menor si se destina al uso o consumo directo del adquirente, sin que la ausencia de establecimiento físico altere esta calificación. La rúbrica específica debe identificarse en las Tarifas del IAE conforme a la naturaleza del producto y destino real de la transacción.

comercio al por mayor comercio al por menor impuesto sobre actividades económicas destinatario final proceso productivo actividades económicas.

Hechos

: Empresario individual, dedicado a la venta de productos de peluquería, belleza, cosmética e higiene personal, que vende dichos productos a peluqueros profesionales, entre otros clientes, razón por la cual existen discrepancias sobre la verdadera naturaleza de la actividad que realmente desarrolla.

Cuestión planteada

El consultante desea saber si en realidad la clase de comercio que realiza es al por mayor o al por menor y cuál es la rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas que clasifica la actividad en cuestión.

Asimismo desea conocer en qué rúbrica se clasifica la venta de productos de peluquería a través de Internet.

Contestación

En la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se define el régimen general de facultades estableciendo en el apartado 2, letras C) y D) las relativas al comercio al por mayor y al por menor, en cuya virtud:

“C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:

a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

(…)

Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

(…)”.

Por otro lado, se consideran elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos por empresas industriales, a los efectos de discriminar entre actividades de comercio menor y comercio mayor, exclusivamente aquellas materias, productos o componentes que se incorporen o formen parte del bien fabricado o elaborado. Por lo tanto, no se consideran como elementos, a estos efectos, ni los activos fijos, materiales o inmateriales, que se amortizan en el transcurso del proceso productivo, pero que no se incorporan materialmente al producto final, ni cualquier otro material o producto no inventariable (combustibles, repuestos, ropa, etc.) que tampoco se integran físicamente en dicho producto.

La venta de productos de peluquería, belleza, cosmética e higiene personal tiene su clasificación propia en la sección primera de las Tarifas, destinando el epígrafe 614.2 a la actividad de “Comercio al por mayor de productos de perfumería, droguería, higiene y belleza”, y el epígrafe 652.3 al “Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal”, el cual comprende la venta al por menor de productos cosméticos, químicos para la cosmética, bisutería para el adorno personal que no contenga metales preciosos, artículos de tocador, aparatos eléctricos para la aplicación de perfumería, máquinas de afeitar, secadores de pelo y aparatos cosméticos de masaje y depilación.

2º) De la puesta en relación del contenido de la regla 4ª.2, C) y D) con el objeto de la presente consulta, en la que se plantea que, por el hecho de vender a los profesionales de la peluquería los productos que el consultante comercializa, tal comercio debería ser clasificado como mayorista, alegando que los citados profesionales integran estos productos en su proceso productivo, cabe manifestar lo siguiente:

Que la peluquería, tanto a nivel empresarial como profesional, no constituye propiamente una actividad industrial sino que es una actividad de prestación de servicios de carácter personal;

por lo tanto, los productos que un peluquero utiliza en su actividad profesional, como por ejemplo, champús, lacas, tintes, etc., no son materias primas que se integren en un proceso productivo para elaborar un bien, ya que dicho profesional no es fabricante sino prestador de servicios.

Consiguientemente, el consultante, en los términos planteados en la presente consulta, no realiza una actividad de comercio al por mayor sino de comercio menor, por lo que ésta deberá clasificarse en el epígrafe 652.3 de la sección primera, “Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal”.

Por lo que se refiere a la clasificación de las actividades comerciales realizadas a través de la red Internet, deben clasificarse y, en su caso, tributar, de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo ésta de las condiciones que concurran en el vendedor y del modo en que se realice la venta; así, la actividad comercial en cuestión consiste en el comercio al por menor de productos de peluquería, por lo tanto, ésta deberá clasificarse en el epígrafe 652.3 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 614.2 y 652.3, sección primera (Tarifas); regla 4ª.2.C) y D) (Instrucción).


Discusión
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