Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial fusión, transmisión en bloque patrimonio... · DGT V1756-10
Consulta vinculante · V1756-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación puede acogerse al régimen especial de fusión del capítulo VIII del TRLIS (arts. 83-96) siempre que: (i) cumpla los requisitos formales y sustantivos de fusión conforme a la Ley 3/2009 (transmisión en bloque del patrimonio, disolución sin liquidación, compensación máxima 10%, atribución de valores a socios); (ii) sea conforme al art. 83.1 TRLIS; y (iii) no tenga como objeto principal el fraude o evasión fiscal (art. 96.2), existiendo motivos económicos válidos como reestructuración o racionalización de actividades.

Régimen especial fusión transmisión en bloque patrimonio disolución sin liquidación compensación 10% fraude fiscal motivos económicos válidos

Hechos

: La entidad mercantil T viene desarrollando su actividad empresarial desde 1997, y entre sus actividades comerciales se encuentra la elaboración de proyectos de acústica, la elaboración de proyectos técnicos, servicios de Consulting e ingeniería de sistemas de sonido industrial, de iluminación, maquinaria y equipamientos escénicos.

En el año 2002, en el sector de la construcción se contemplaba la posibilidad de endurecer los requisitos en materia acústica, así como la obligatoriedad de realizar mediciones y ensayos para las nuevas obras de edificación residencial, proyecto éste previo a la obtención de la licencia de construcción.

En el año 2003, se constituye la entidad consultante con el objeto de minimizar los riesgos inherentes al inicio de una nueva actividad empresarial, diferenciar las divisiones comerciales de la empresa y sus actividades empresariales y realizar proyectos de mediciones acústicas, así como obras de aislamiento y acondicionamiento acústico como empresa especializada en el ámbito de la acústica en el sector de la construcción.

Entre su inmovilizado, figura una nave industrial, el cincuenta por ciento de la misma se encuentra afecto a su actividad y el otro cincuenta por ciento está alquilado a la entidad T.

Finalmente, se rebajaron los requisitos inicialmente proyectados en el ámbito de la construcción en materia acústica, no requiriendo ahora la participación directa de ingenieros especialistas en acústica en la certificación de las nuevas obras de edificación

El principal argumento para la constitución de la sociedad consultante desapareció, duplicándose hasta la fecha los costes administrativos y de gestión, así como las obligaciones mercantiles, contables y fiscales agravados por la crisis que padece actualmente el sector de la construcción.

Se pretende llevar a cabo un proceso de fusión por el que la entidad T absorberá a la entidad consultante.

Las causas económicas que motivan este proceso de reorganización empresarial son:

-Simplificar la estructura mediante la concentración en una mercantil, optimizando los recursos comunes y aprovechando las sinergias que se generan entre las dos sociedades.

-Unificar y agilizar la toma de decisiones, centralizando la misma e integrando todos los recursos disponibles, humanos y materiales, en una única compañía.

-Consolidar patrimonial y financieramente la sociedad, incrementando su solvencia y su capacidad de negociación frente a terceros.

-Conseguir una gestión más eficaz y una mayor rentabilidad de las actividades desarrolladas, simplificando y reduciendo los costes administrativos y de gestión, así como las obligaciones mercantiles, contables y fiscales.

-Asegurar la supervivencia de la compañía en el futuro, toda vez que la crisis en el sector de la construcción obliga a reducir los márgenes comerciales.

-Obtener una mayor capacidad para negociar mejores condiciones de financiación con entidades de crédito.

Cuestión planteada

Si la operación mencionada puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del TRLIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de simplificar la estructura mediante la concentración en una mercantil, optimizando los recursos comunes y aprovechando las sinergias que se generan entre las dos sociedades que se fusionan, unificar y agilizar la toma de decisiones, consolidar patrimonial y financieramente la sociedad, conseguir una gestión más eficaz y una mayor rentabilidad de las actividades desarrolladas, simplificar los costes administrativos y de gestión, así como las obligaciones mercantiles, contables y fiscales, asegurar la supervivencia de la compañía en el futuro y obtener una mayor capacidad para negociar mejores condiciones de financiación con entidades de crédito. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, artículo: 83


Discusión
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