Las cantidades entregadas a la sociedad promotora para la adquisición de una plaza de aparcamiento que finalmente no se adquiere se califican inicialmente como derecho de crédito frente a la promotora, no como pérdida patrimonial automática. Solo constituirá pérdida patrimonial cuando el derecho de crédito sea declarado judicialmente incobrable por resolución de los órganos jurisdiccionales competentes; la sentencia penal absolutoria de los acusados no genera por sí sola esa calificación de incobrable.
Hechos
En 1995 la consultante firmó un contrato con una promotora para la adquisición de una plaza de aparcamiento entregando cantidades a cuenta y financiando el resto con un préstamo. El aparcamiento no se construyó y por parte de la consultante y otros afectados se inicia un procedimiento penal por los delitos de estafa, apropiación indebida, alzamiento de bienes, delito societario y falsedad documental que termina con sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de octubre de 2008 absolviendo a los acusados.
Cuestión planteada
Consideración como pérdida patrimonial de las cantidades entregadas a la sociedad promotora.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, las cantidades entregadas por la consultante a la sociedad promotora del aparcamiento para la adquisición de una de las plazas del mismo, plaza que finalmente no va a ser adquirida, no constituyen de forma automática una pérdida patrimonial pues en principio se configuran como un derecho de crédito que la consultante tiene contra la promotora. Solamente será, cuando ese derecho de crédito resulte judicialmente incobrable —por declararlo así una resolución judicial—, cuando se entienda existente una pérdida patrimonial, circunstancia que en el presente caso no se produce por la mera existencia de una sentencia de la jurisdicción penal que se limita a absolver a los acusados de los delitos imputados.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 33