Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdidas patrimoniales, disolución y liquidación social, ... · DGT V1757-18
Consulta vinculante · V1757-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las pérdidas patrimoniales en participaciones de sociedades concursadas se computan exclusivamente en el momento de disolución y liquidación social (art. 37.1.e) LIRPF), siendo el período impositivo de liquidación cuando nace la alteración patrimonial; alternativamente, la venta de participaciones genera ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33 LIRPF por diferencia entre valor de adquisición y transmisión, sin que sea procedente computar pérdidas durante la fase concursal previa a la liquidación.

Pérdidas patrimoniales disolución y liquidación social participaciones sociales alteración patrimonial valor de adquisición transmisión de participaciones

Hechos

La consultante es titular de unas participaciones sociales de dos entidades en concurso de acreedores.

Cuestión planteada

Posibilidad de computar unas pérdidas patrimoniales.

Contestación

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, por lo que respecta a la posible consideración como pérdidas patrimoniales del importe de las participaciones sociales de las entidades en concurso, para su análisis se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto, donde se establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.

Por tanto, para poder computarse respecto a las participaciones en el capital social de las entidades concursadas unas pérdidas patrimoniales en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) es criterio de este Centro directivo (consultas nº V1908-11, V0985-13, V1734-13 y V0478-16, entre otras) que debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el socio.

Por otra parte, al plantearse en el escrito de consulta la posibilidad de venta de las participaciones, cabe indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 antes reproducido, la venta de las participaciones generaría en la transmitente una ganancia o pérdida patrimonial al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.

Esta ganancia o pérdida patrimonial vendría determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37.1.b) de la misma ley.

Lo señalado se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), cuando se aprecien las circunstancias establecidas en tales preceptos.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 33


Discusión
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