Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, pacto de no competencia, imputa... · DGT V1758-07
Consulta vinculante · V1758-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La compensación económica derivada de un pacto de no competencia constituye rendimiento íntegro del trabajo conforme al artículo 16.1 LIRPF, imputable al período en que la resolución judicial que fija su cuantía adquiere firmeza. Procede aplicar la reducción del 40% del artículo 17.2.a) LIRPF si el período de generación del derecho (vinculado a la duración del pacto de no competencia) es superior a dos años y no se obtiene de forma periódica, siempre que concurran los requisitos de validez del pacto (interés empresarial y compensación adecuada).

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Hechos

El consultante mantuvo una relación laboral ordinaria con una empresa y firmó un pacto post-contractual de no competencia durante los dos años posteriores a la finalización de aquella relación, acordándose a cambio el pago de una cantidad mensual por parte de la empresa durante ese período. Iniciado un procedimiento judicial ante la falta de pago, que finaliza mediante auto del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2006 declarando la inadmisión del recurso de casación, en diciembre de 2006 (tras la firmeza de la resolución judicial) la empresa le abona en un pago único las 24 mensualidades.

Cuestión planteada

Calificación del importe percibido y posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100.

Contestación

Al pacto de no competencia se refiere el artículo 21.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del día 29), estableciendo lo siguiente:

“El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada”.

Esta vinculación del pacto de no competencia con el trabajo que se ha venido desarrollando y con la relación laboral que se extingue nos lleva a calificar la compensación económica derivada del pacto como rendimiento íntegro del trabajo, en cuanto responde al concepto que de estos rendimientos recoge el artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10): “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:

"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

Por tanto, procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2006, según los datos aportados) el importe total de la compensación económica derivada del pacto de no competencia.

Respecto a la aplicación de la reducción del 40 por 100, el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto establece en su apartado 2.a) que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

a) El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

(…)”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), dispone lo siguiente:

“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

2. (…)”.

Conforme con la normativa expuesta, el importe objeto de consulta, que deriva de la suscripción de un pacto de no competencia post-contractual por un plazo de dos años, no se encuentra entre los rendimientos del trabajo calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, no estando tampoco vinculado a la existencia de un período de generación superior a dos años, por lo que no procede respecto al mismo la aplicación de la reducción del 40 por 100.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 17


Discusión
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