Las prestaciones por jubilación de planes de previsión asegurados califican como rendimientos del trabajo en IRPF. Para contingencias posteriores al 1 de enero de 2007, procede aplicar la reducción del 40% regulada en el artículo 17.2.b) del antiguo LIRPF únicamente sobre la parte de la prestación correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que medien más de dos años desde la primera aportación y se perciba en forma de capital. La retención debe calcularse sobre el importe íntegro y efectuarse sobre la parte reducida según la proporción de aportaciones previas a 2007.
Hechos
El consultante, jubilado con efectos de 1 de mayo de 2008, es titular de un plan de previsión asegurado contratado con fecha 23 de diciembre de 2003.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. Cálculo de la retención correspondiente a dicha prestación.
Contestación
En primer lugar debe destacarse que desde el punto de vista fiscal, el artículo 17.2.a) 6ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio califica como rendimientos del trabajo:
“ 6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados. (…).”
Por su parte, la Disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 regula el régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, y dispone:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…).”
En cuanto a los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecía lo siguiente:
“2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
b) El 40 por ciento de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta ley, excluidas las previstas en el apartado 5.º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)”.
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones por jubilación derivadas de planes de previsión asegurados tributan, en todo caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo.
Si la contingencia de jubilación se hubiera producido antes del 1 de enero de 2007, podrá aplicarse una reducción del 40 por 100 a las prestaciones percibidas en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de jubilación. En el caso de que dicha contingencia haya tenido lugar después de 1 de enero de 2007, el importe percibido se podrá integrar en la base imponible general del beneficiario aplicando una reducción del 40 por ciento a la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y el acaecimiento de la contingencia que origina la prestación.
Estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
De acuerdo con lo previsto en el primer apartado del artículo 80 del citado Reglamento, “la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda (…)”
Asimismo, el artículo 83 de dicho Reglamento, que regula la base para calcular el tipo de retención, establece en su apartado 3 lo siguiente:
“ 3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:
a) En las reducciones previstas en el artículo 18, apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto. (…).”
A estos efectos, la Disposición transitoria séptima del mencionado Reglamento señala lo siguiente:
“A efectos de determinar la base de retención como consecuencia de la aplicación del apartado 2 de las disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las entidades que gestionen los instrumentos previstos en dichas disposiciones transitorias deberán separar contablemente las primas o aportaciones realizadas así como la rentabilidad correspondiente que pudiera acogerse a este régimen transitorio, del resto de primas o aportaciones y su rentabilidad.
Asimismo, en los supuestos de movilización de derechos consolidados o económicos de dichos sistemas de previsión social se deberá comunicar la información prevista en el apartado anterior.”
Por tanto, la retención se practicará sobre el 100 por 100 de la prestación, dado que es la cuantía percibida. Pero a efectos de obtener la base para calcular el tipo de retención, podrán tenerse en cuenta las reglas establecidas en la Disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a, DT 12; RD 439/2007 arts. 80, 83-3, DT 7; RDLG 3/2004 art. 17-2-b