Las retribuciones satisfechas a miembros de comisiones de evaluación califican como rendimientos del trabajo (art. 17.1 LIRPF) cuando derivan del trabajo personal sin ordenación por cuenta propia de medios; no obstante, si los expertos son seleccionados por su condición de profesionales que desarrollan actividad empresarial o económica, la prestación de servicios en la comisión puede integrarse en su actividad económica, requiriendo análisis caso a caso sobre la naturaleza de la intervención y la relación contractual.
Hechos
El ente consultante tiene como objeto la evaluación, acreditación y certificación de la calidad en el ámbito de las universidades y de los centros de investigación y de educación superior de una determinada Comunidad Autónoma. Para el desarrollo de sus actividades (evaluación del profesorado, de la investigación, de las titulaciones y de la calidad institucional) requiere la colaboración (a través de comisiones) de expertos externos, seleccionados de acuerdo a criterios técnicos entre académicos mayoritariamente procedentes de universidades públicas, a quienes retribuye por la elaboración de informes de evaluación y por la asistencia a las sesiones de evaluación conjunta que se celebran para consensuar el resultado.
Cuestión planteada
Calificación, a efectos de la práctica de retenciones, de las retribuciones que se satisfacen a los referidos expertos.
Contestación
Para determinar, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación que procede otorgar a los rendimientos objeto de consulta, se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que considera “rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, y enlazando con la determinación negativa que contiene el final del párrafo anterior, el artículo 27 de la misma ley incorpora en su apartado 1 el concepto de rendimientos de actividades económicas, configurándolo de la siguiente forma:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
Vistas ambas definiciones, cabría afirmar en principio que las retribuciones que el ente consultante satisfaga a los miembros de las comisiones de evaluación constituyen rendimientos del trabajo, en cuanto derivan de su trabajo personal y no de una ordenación por cuenta propia (de medios de producción y/o de recursos humanos), con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, que exige la definición de los rendimientos de actividades económicas, pues tal ordenación es realizada por la agencia consultante. Ahora bien, esta calificación genérica no puede ignorar aquellos otros supuestos en que los expertos externos hayan sido elegidos precisamente en consideración a la propia actividad profesional que estos vinieran desarrollando, de manera que cabe entender que la labor realizada en el seno de la comisión constituye un servicio más de los que se prestan en el desarrollo de su actividad, por lo que en tales casos los rendimientos tendrían la consideración de derivados de una actividad profesional.
Respecto a la posibilidad, apuntada en el escrito de consulta (a efectos de su inclusión en la clave F del modelo 190), de considerar estos rendimientos como rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, la contestación es negativa debido a la estricta delimitación legal (artículos 17.2.c y 101.3 de la Ley del Impuesto) y reglamentaria (artículo 80.1.4ª de su Reglamento) de esta clase de rendimientos del trabajo, delimitación que se concreta en la impartición de cursos, conferencias, coloquios y seminarios, acción que se corresponde con una labor didáctica o docente, refiriéndose el adjetivo “similares” a aquellas otras manifestaciones (ponencias, clases, lecciones, etc.), distintas de las enumeradas, que pudieran darse dentro del ámbito de esa labor didáctica o docente. Evidentemente, el trabajo desarrollado por los expertos externos no se incardina en esa labor, por lo que no le resulta aplicable la consideración de rendimientos del trabajo del artículo 17.2.c) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 17