Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. prestaciones de planes de pensiones, prestación en forma ... · DGT V1759-08
Consulta vinculante · V1759-08
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La prestación en forma de capital del remanente de un plan de pensiones, percibida tras haber recibido anteriormente prestaciones en forma de renta desde 2006, accede al régimen fiscal de las prestaciones de capital regulado en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006. Esta modalidad permite aplicar la reducción del 40% sobre la base imponible del capital remanente, siempre que concurran los requisitos establecidos en dicha disposición transitoria (principalmente, que las aportaciones se efectuaron antes del 1 de enero de 2007 y que se cumplan los plazos de permanencia exigidos).

prestaciones de planes de pensiones prestación en forma de capital rendimientos del trabajo reducción del 40% disposición transitoria duodécima LIRPF prestación mixta.

Hechos

El consultante percibe desde el año 2006 prestaciones en forma de renta de su plan de pensiones. Pretende cobrar los restantes derechos económicos que le corresponden en un único pago.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento al capital remanente que perciba.

Contestación

De acuerdo a lo expuesto en la consulta, se trata de un plan de pensiones cuyas prestaciones van a percibirse de forma mixta puesto que junto a las prestaciones que el consultante ha percibido desde el año 2006 en forma de renta, pretende obtener el resto de los derechos remanentes en forma de capital.

En este sentido, el artículo 10.1 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, establece lo siguiente:

“1. Las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos.

Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.

Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias y podrán ser:

a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único. El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior.

b) Prestación en forma de renta, consistente en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta podrá ser actuarial o financiera, de cuantía constante o variable en función de algún índice o parámetro de referencia predeterminado.

Las rentas podrán ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.

En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos o designados.

c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, debiendo ajustarse a lo previsto en las letras anteriores.

d) Prestaciones distintas de las anteriores en forma de pagos sin periodicidad regular.”

Tal y como dispone la normativa en vigor, existe una amplia flexibilidad en el cobro de las prestaciones asociadas a planes de pensiones. En los términos señalados anteriormente, cabe la posibilidad de que el beneficiario pueda anticipar el cobro de los derechos remanentes en forma de capital. La cantidad que se perciba en dicho pago único recibirá el tratamiento fiscal previsto en nuestra normativa para las prestaciones en forma de capital.

La Disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio regula el régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, y dispone, en sus dos primeros apartados, lo siguiente:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.”

En cuanto a los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecía lo siguiente:

2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

“b) El 40 por ciento de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta ley, excluidas las previstas en el apartado 5.º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)”.

De los preceptos anteriores se desprende que, si la contingencia de jubilación se hubiera producido antes del 1 de enero de 2007, podrá aplicarse una reducción del 40 por 100 a las prestaciones percibidas en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de jubilación. En el caso de que dicha contingencia haya tenido lugar después de 1 de enero de 2007, el importe percibido se podrá integrar en la base imponible general del beneficiario aplicando una reducción del 40 por ciento a la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y el acaecimiento de la contingencia que origina la prestación.

Debe señalarse asimismo que la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un único año.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 17-2-b, DT 12; RD 304/2004 art. 10; RDLG 3/2004 art. 17-2-b


Discusión
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