Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnización por despido, exención IRPF, expediente de r... · DGT V1759-10
Consulta vinculante · V1759-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por extinción de relación laboral en expediente de regulación de empleo (art. 51 ET) quedan exentas en la cuantía correspondiente al despido improcedente conforme al art. 7.e) LIRPF. La exención se aplica sobre el importe que no supere los límites obligatorios del ET para despido improcedente (20 días/año trabajado, máximo 12 mensualidades). Las cantidades que excedan dichos límites tributarán por IRPF y podrán beneficiarse de la reducción del 40% del art. 18 LIRPF. La aplicación depende de que el ERE haya sido aprobado con posterioridad a 8 de marzo de 2009 y obtenga aprobación de la autoridad competente.

Indemnización por despido exención IRPF expediente de regulación de empleo reducción del 40% despido improcedente

Hechos

La entidad consultante y otras dos Cajas de Ahorro, han aprobado un plan de integración cuyo resultado será la creación de una nueva entidad mediante la fusión de las tres entidades. En el marco de este proceso de reestructuración se prevé la extinción de la relación laboral de determinados trabajadores a través de un expediente de regulación de empleo, de acuerdo con las siguientes condiciones acordadas por las tres entidades de crédito y los representantes de los trabajadores:

En el caso de trabajadores que se adhieran al plan de prejubilación, se prevé una indemnización en forma de capital que se abonará de una sola vez y cuya cuantía se determinará en función de un porcentaje del salario que se hubiese percibido entre la fecha de la extinción y la fecha en que el trabajador cumpla la edad de 64 años, más un importe a tanto alzado.

Adicionalmente, estos trabajadores tendrán derecho al importe de las aportaciones que hubiera correspondido realizar al plan de pensiones de empleo desde la extinción del contrato hasta la fecha en que el trabajador cumpla la edad de 64 años. Para hacer efectivo este derecho, el empleado puede seguir percibiendo como retribución en especie las aportaciones anuales al plan de empleo, o bien percibir en el momento de la extinción la suma de tales aportaciones.

En el caso de trabajadores que no acepten el traslado a un nuevo centro de trabajo, así como el resto de trabajadores que decidan extinguir su relación laboral, los trabajadores percibirán, o bien una indemnización en forma de capital a percibir de una sola vez, o bien una indemnización a percibir de forma fraccionada durante 36 meses.

Por otra parte, para los empleados que acepten el traslado a un nuevo centro de trabajo se prevé el pago de una vez a tanto alzado de una indemnización cuyo importe depende de la distancia que separe el nuevo centro de trabajo del actual. El traslado no implica necesariamente cambio de residencia del trabajador.

Cuestión planteada

Exención de las indemnizaciones que perciban los empleados de la entidad consultante que extingan su relación laboral en el marco del expediente de regulación de empleo, y aplicación de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18 de la LIRPF a las cantidades no exentas.

Aplicación de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18 de la LIRPF al pago de las aportaciones que hubiera correspondido realizar al plan de pensiones de empleo, y a las indemnizaciones no exceptuadas de gravamen que perciban los empleados de la entidad consultante por traslado de su actual centro de trabajo.

Contestación

Indemnizaciones obtenidas por los trabajadores que extingan su relación laboral en el marco del expediente de regulación de empleo.

El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, en su redacción dada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, establece que estarán exentas:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”

Según se desprende del escrito de consulta, la fecha de aprobación del expediente de regulación de empleo del que se derivarían las extinciones de las relaciones laborales sería posterior a 8 de marzo de 2009, por lo que la citada redacción resultará de aplicación al caso planteado habida cuenta que la disposición transitoria tercera de la citada Ley 27/2009 señala que:

“La modificación de la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la disposición adicional decimotercera de la presente Ley, será de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, así como a los despidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha.”

En consecuencia, las indemnizaciones obtenidas por los trabajadores que extingan su relación laboral en el marco del expediente de regulación de empleo, estarán exentas del impuesto con el límite establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, es decir, con el límite de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

Los excesos indemnizatorios sobre los citados límites exentos estarán sometidos a tributación como rendimientos del trabajo. A estos rendimientos les resultará de aplicación la reducción del 40 por 100 revista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años.

Cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, sólo podrá aplicarse la reducción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta.

2. Pago de las aportaciones que hubiera correspondido realizar al plan de pensiones de empleo.

El acuerdo suscrito con los representantes de los trabajadores prevé, para los empleados que extingan su relación laboral y se adhieran al plan de prejubilación, que la entidad consultante (o la resultante de la fusión) continúe realizando aportaciones al plan de pensiones de empleo hasta que el trabajador cumpla la edad de 64 años, o bien que satisfaga al trabajador en el momento de la extinción la suma de tales aportaciones.

Respecto del pago de estas últimas cantidades, procede analizar si resulta de aplicación la reducción del 40 por prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

En primer lugar debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir una determinada cantidad, puesto que dicho derecho se pacta con motivo de la extinción de la relación laboral. Es decir, el derecho a percibir el importe de las aportaciones que hubiera correspondido realizar al plan de pensiones de empleo no se ha ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nace ex-novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes en los términos indicados.

Tampoco en este caso es posible la calificación de estas cantidades como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, que regula los rendimientos del trabajo que tienen la consideración de obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, por cuanto dichas cantidades no figuran entre los rendimientos expresamente contemplados en el citado artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto.

En consecuencia, a las cantidades correspondientes a la suma de las aportaciones que se hubieran realizado al plan de pensiones de empleo no les resultará de aplicación la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

3. Indemnización por traslado a un nuevo centro de trabajo.

Las indemnizaciones por traslado a un nuevo centro de trabajo que obtengan los trabajadores de la entidad consultante tienen la consideración de rendimientos del trabajo.

Conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 del Reglamento.

Dado que en el caso planteado las indemnizaciones se pagan de una sola vez, a tales indemnizaciones les resultará de aplicación la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2009, Artículo 7 e); Articulo 18-2


Discusión
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