La residencia fiscal en España se determina conforme al artículo 9.1 LIRPF por: (i) permanencia superior a 183 días en territorio español durante el año natural (computándose ausencias esporádicas salvo acreditación de residencia fiscal en otro país); (ii) radicación del núcleo principal de actividades/intereses económicos en España; o (iii) presunción iuris tantum cuando residan habitualmente en España el cónyuge no separado y/o hijos menores dependientes. En caso de traslado íntegro de la familia a Emiratos Árabes Unidos durante 2012, la pérdida de residencia fiscal española requiere acreditar la adquisición de residencia fiscal en aquel país y no mantener el núcleo de intereses económicos en España, desvirtuando simultáneamente la presunción por cónyuge/descendientes.
Hechos
La consultante, de nacionalidad española, casada en régimen de gananciales y con una hija de dos años, es socia de una sociedad en España, en la que participa en un 50% de su capital social, siendo el otro 50% de su esposo. Dicha sociedad es de reciente creación y su actividad empresarial es nula.
Actualmente, la consultante trabaja y reside en España con su hija. Su esposo tiene previsto trasladarse a Emiratos Árabes Unidos (EAU) para desarrollar una nueva actividad empresarial y donde percibirá rendimientos del trabajo y dividendos de una sociedad creada en EAU de la que posee el 49% del capital, siendo el resto de socios nacionales emiratíes.
El matrimonio obtiene rendimientos por arrendamiento de inmuebles sitos en España.
Cuestión planteada
En el caso de que su marido se trasladase a vivir a Emiratos Árabes Unidos durante todo lo que resta del año 2012, ¿cuál sería su residencia fiscal?.
Si durante el ejercicio 2012, toda la familia se va a vivir a Emiratos Árabes Unidos, ¿cambiará su residencia fiscal?.
Contestación
En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”
Según el mencionado precepto, una persona será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las circunstancias anteriormente expuestas, es decir, sobre la base de:
- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
- la residencia habitual en territorio español del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se trata de una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario.
En la medida en que concurra cualquiera de los requisitos anteriormente expuestos la consultante y su esposo serán considerados contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributarán en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.
En el presente caso, si el esposo de la consultante se traslada a vivir a Emiratos Árabes Unidos por el tiempo que resta del año 2012, manteniendo la consultante y su hija de dos años su residencia en España, y sin perjuicio de la aplicación de los dos primeros criterios mencionados (permanencia o centro de intereses económicos), podría resultar de aplicación la presunción, prevista en el artículo 9 de la LIRPF, de que su esposo tiene su residencia fiscal en España por encontrarse en territorio español la residencia habitual de la consultante (su cónyuge no separado legalmente) y de los hijos menores de edad dependientes de aquél. Dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario.
En segundo lugar, si toda la familia, durante el año 2012, se traslada a vivir a Emiratos Árabes Unidos, se pregunta si ello determinaría un cambio de residencia fiscal de España a Emiratos Árabes Unidos.
Sin perjuicio de que puedan ser considerados residentes fiscales en España por criterio distinto al de permanencia, centrándonos en este criterio, el de permanencia por más de 183 días, se ha de indicar que para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia en otro país.
En consecuencia, de no acreditar su residencia fiscal en otro país, la consultante y su esposo mantendrían su consideración de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2012, debiendo tributar por este Impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 9.