El tipo de IVA aplicable a servicios prestados a titulares de explotaciones agrícolas es el 10 % (reducido) cuando concurren tres requisitos cumulativos: (i) que el servicio esté expresamente enumerado en el artículo 91.1.2.3º LIVA (plantación, siembra, abonado, cultivo, recolección, embalaje, acondicionamiento, cría, engorde, asistencia técnica, fumigación, drenaje, tala, servicios veterinarios); (ii) que se preste a favor del titular de la explotación y sea necesario para su desarrollo; (iii) que no constituya cesión de uso, disfrute o arrendamiento de bienes. En ausencia de alguno de estos requisitos se aplica el tipo general del 21 %.
Hechos
La entidad consultante es titular de diversas explotaciones ganaderas dedicadas a la avicultura. Esta entidad es destinataria de las siguientes operaciones:
1º.- Servicios de vacunación y corte de picos, enmarcados dentro del programa técnico de producción establecido por los servicios veterinarios de la compañía.
2º.- Servicios de limpieza y desinfección de las granjas o explotaciones donde se realiza la cría y engorde de las aves.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según redacción dada por el artículo 23 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:
“3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”.
El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:
1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.
2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.
3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.
2.- Finalmente, la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 6 de agosto), establece en su apartado II número 7º, lo siguiente
“7.º Tipo impositivo aplicable a la asistencia sanitaria, dental y curas termales.
A partir del 1 de septiembre de 2012, tributarán al tipo general del 21 por ciento los servicios prestados por profesionales médicos y sanitarios que no consistan en el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluido análisis clínicos y exploraciones radiológicas, que se encuentren exentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 37/1992.
En particular, tributarán al tipo general los servicios de depilación láser, dermocosmética y cirugía estética, mesoterapia y tratamientos para adelgazar, masajes prestados por fisioterapeutas, servicios de nutrición y dietética, prestados por profesionales médicos o sanitarios debidamente reconocidos, y realizados al margen del servicio médico de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades.
Igualmente, se aplicará el tipo general del Impuesto a la elaboración de informes periciales de valoración del daño corporal, y a la expedición de certificados médicos dirigidos a valorar la salud de una persona con el objeto de hacer un seguro de vida para las compañías de seguros o para ser presentados en el curso de un procedimiento judicial.
También tributan al tipo general los servicios prestados por veterinarios al margen de los efectuados en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.”
3.- De acuerdo con lo anterior, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento los servicios veterinarios objeto de consulta (vacunación y corte de picos) efectuados para la entidad consultante titular de explotaciones ganaderas y que sean necesarios para el desarrollo de las mismas.
Por otra parte, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento los servicios de limpieza y desinfección de las granjas o explotaciones ganaderas a que se refiere el escrito de consulta, habida cuenta de que estos servicios no están comprendidos entre los expresamente enumerados en el citado artículo 91.uno.2.3º de la Ley 37/1992.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-2-3º