En operaciones con pago anticipado a la prestación de servicios (adquisición de entradas), el IVA se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio (art. 75.2 LIVA), siendo aplicable el tipo vigente en ese momento. Por tanto, no procede rectificación de la repercusión ni devolución por reducción posterior del tipo impositivo, salvo que concurran los supuestos de modificación de operaciones regulados en los arts. 80-82 LIVA (que no concurren en cambios de alícuota general sobrevenidos).
Hechos
El consultante es una persona física que adquirió unas entradas para un evento musical que se celebrará próximamente habiendo resultado de aplicación el tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Si tendría derecho a la devolución del Impuesto satisfecho cuando adquirió las entradas si al tiempo de celebrarse el evento el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable fuese inferior.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) establece lo siguiente:
“Dos. El tipo impositivo, aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.”.
En este sentido, el artículo 75 de la Ley 37/1992, que regula el devengo del Impuesto en las operaciones interiores, dispone lo siguiente:
“Uno. Se devengará el Impuesto:
1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
2º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
(…).
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
(…).”.
Por lo tanto, dado que en el supuesto objeto de consulta se produjo un pago anticipado a la prestación de servicios, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se produjo con ocasión de dicho pago anticipado siendo el tipo impositivo vigente aplicable en el momento de devengo el general del 21 por ciento, sin que, por tanto, proceda una rectificación de la repercusión, como consecuencia de la bajada del tipo impositivo.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 75