La reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 resulta de aplicación a las "apartaciones" gallegas, que constituyen título sucesorio generador del hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El devengo se produce en la fecha de celebración del pacto sucesorio, no en el fallecimiento del apartante. La enajenación posterior de las participaciones no determina pérdida de la reducción practicada, siempre que se mantenga el valor de adquisición inicial.
Hechos
Transmisión de participaciones dentro del régimen de la "apartación" establecida en el Derecho Civil gallego.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, devengo de dicho impuesto y posibilidad de enajenación posterior de las participaciones sin pérdida del derecho a la reducción practicada.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El Capítulo III del Título X de la Ley 2/2006, de 19 de junio, de Derecho Civil de Galicia, regula los pactos sucesorios y dentro de ellos las “apartaciones”. Por su parte, el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que constituyen hecho imponible del impuesto “la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio” y el artículo 11 del Reglamento del impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, considera títulos sucesorios a efectos del impuesto, entre otros, “los contratos o pactos sucesorios”.
De la normativa citada resulta, en consecuencia, que las “apartaciones” gallegas implican incrementos obtenidos a título lucrativo que encajan dentro de los supuestos del hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por lo que, siempre que se cumplan los requisitos determinados en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, no hay obstáculo alguno para la aplicación de la reducción contemplada en dicho artículo, apartado y letra al supuesto planteado en el escrito de consulta, con lo que se contesta a la primera cuestión planteada. El devengo del impuesto se producirá no con el fallecimiento de la apartante sino en el día en que se cause o celebre el pacto sucesorio, por establecerlo así el artículo 24.1 de la Ley 29/1987. Tal y como correctamente se presume en el escrito de consulta, no es preciso que el aportado tenga derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por las participaciones de que se trata, exigencia que opera en el ámbito de las transmisiones del artículo 20.6 de la repetida ley de 1987.
Por último y por lo que respecta a la posibilidad de enajenación de las participaciones adquiridas sin pérdida del derecho a la reducción practicada, se reitera el criterio de este Centro Directivo sobre la necesidad y suficiencia del mantenimiento del valor de adquisición, expresado en la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General y en diversas contestaciones a consultas vinculantes, entre las que se cuentan las reseñadas en el escrito de consulta
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)