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Consulta vinculante · V1760-08
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La disposición anticipada de derechos consolidados en planes de pensiones por desempleo de larga duración o enfermedad grave se sujeta al régimen fiscal de prestaciones de planes de pensiones sin aplicación de la reducción del 40 por ciento. Esta reducción es exclusiva de las prestaciones por jubilación, invalidez o muerte del partícipe; las disposiciones anticipadas por causas excepcionales mantienen su tributación ordinaria según el tipo marginal del perceptor, sin que el ordenamiento tributario contemple bonificación alguna para estos supuestos.

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Hechos

El consultante, en situación de desempleo de larga duración, es titular de un plan de pensiones.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento a las disposiciones anticipadas de los derechos consolidados.

Contestación

El artículo 8 apartado 8 del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, establece lo siguiente:

“8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos. En todo caso, las cantidades percibidas en estas situaciones se sujetarán al régimen fiscal establecido por la Ley para las prestaciones de los planes de pensiones.(…)”

El artículo 9 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, regula los supuestos excepcionales de liquidez de un plan de pensiones y dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

“1. Excepcionalmente, los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en su totalidad o en parte en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración de acuerdo con lo previsto en este artículo, siempre que lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que éstas establezcan.”

El apartado 3 del artículo 9 del citado Reglamento define el concepto de desempleo de larga duración, según el cual los partícipes desempleados deben reunir las siguientes condiciones:

“ a) Hallarse en situación legal de desempleo durante un período continuado de al menos 12 meses.

Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el artículo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.

b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones.

c) Estar inscrito en el Servicio Público de Empleo Estatal u organismo público competente como demandante de empleo en el momento de la solicitud.

d) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales, el plan de pensiones podrá prever la facultad del partícipe de hacer efectivos sus derechos consolidados cuando figure como demandante de empleo de forma ininterrumpida durante los 12 meses anteriores a la solicitud.”

De acuerdo a lo expuesto en la consulta, el consultante manifiesta estar en situación de desempleo de larga duración y va a proceder a hacer efectivos los derechos consolidados. En este sentido, el artículo 10.5 del referido Reglamento establece lo siguiente:

“5. En los supuestos excepcionales de liquidez previstos en el artículo 9 de este Reglamento, de acuerdo a lo previsto en las especificaciones, y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan, los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas.”

En cuanto al tratamiento fiscal de las cantidades percibidas en los supuestos de desempleo de larga duración, siguen el mismo régimen que las prestaciones de los planes de pensiones. En este sentido, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que tienen la consideración de rendimientos del trabajo:

“3. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones…(…)”

Asimismo, la Disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio regula el régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, y dispone, en sus dos primeros apartados, lo siguiente:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.”

En cuanto a los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecía lo siguiente:

2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

“b) El 40 por ciento de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta ley, excluidas las previstas en el apartado 5.º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)”.

De los preceptos anteriores se desprende que, si la situación de desempleo de larga duración se hubiera producido después de 1 de enero de 2007, el importe que se perciba en forma de capital se podrá integrar en la base imponible general del beneficiario aplicando una reducción del 40 por ciento a la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la situación de desempleo de larga duración.

Por otra parte, dado que las cantidades percibidas en los supuestos de disposición anticipada siguen el mismo régimen fiscal que las prestaciones y que para las prestaciones en forma de capital la reducción del 40 por 100 sólo resulta aplicable en un único ejercicio, debe concluirse que para las disposiciones anticipadas, igualmente, sólo se podrá aplicar la reducción del 40 por 100 en un ejercicio. Por tanto, si ya se ha aplicado la reducción del 40 por 100 en una disposición anticipada, en las siguientes disposiciones anticipadas no resultaría aplicable nuevamente la reducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 17-2-a, DT 12; RD 304/2004 arts. 9-1, 9-3, 10-5; RDL 1/2002 art. 8-8; RDLG 3/2004 art. 17-2-b


Discusión
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