Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención en la fuente, momento de satisfacción, devengo ... · DGT V1760-10
Consulta vinculante · V1760-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de retener nace en el momento de satisfacción o abono de las rentas (art. 78.1 RIRPF). Las retenciones practicadas se declaran en los modelos trimestrales/mensuales (110) dentro del trimestre o mes natural inmediato posterior a su satisfacción, y el modelo 190 anual refleja la consolidación de las declaraciones trimestrales o mensuales del año. En consecuencia, las retenciones sobre nóminas impagadas u honorarios no satisfechos no se practican ni declaran hasta el momento efectivo de su pago, siendo la fecha de satisfacción —no de devengo— el criterio determinante tanto para la práctica como para su inclusión en las autoliquidaciones periódicas.

Retención en la fuente momento de satisfacción devengo versus pago modelo 190 modelo 110 obligación de ingresar a cuenta

Hechos

La entidad consultante paga habitualmente sus nóminas a los trabajadores al final de cada mes. Además, recibe servicios profesionales con habitualidad.

Cuestión planteada

1. Momento en que deben practicarse las retenciones a trabajadores y profesionales, y, en caso de que existan nóminas sin pagar a un trabajador, así como honorarios pendientes de pago a profesionales, momento en que deben reflejarlas en el Resumen Anual de Retenciones e Ingresos a Cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

Las obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta se recogen en el artículo 108 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo de 2007 (BOE del 31 de marzo), que en relación con las declaraciones trimestrales y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta establece lo siguiente:

“1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público.

(…)

2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración.

(…)”.

Por su parte, el artículo 78.1 del mismo Reglamento dispone que “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”.

De la interrelación de los preceptos transcritos procede extraer las siguientes conclusiones en relación con las retenciones sobre las retribuciones de los trabajadores y los honorarios de los profesionales y su inclusión en las correspondientes declaraciones trimestrales o, en su caso mensuales, (modelo 110) y en el resumen anual (modelo 190):

1ª. Al operar las retenciones cuando se satisfacen los rendimientos, las declaraciones trimestrales o, en su caso mensuales, incluirán las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos satisfechos en cada trimestre, o mes, natural inmediato anterior.

2ª. El resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados (modelo 190) integrará los datos referentes a las declaraciones trimestrales, o mensuales, de ese año.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Arts. 78, 108


Discusión
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