La entrega inicial entre el consultante español y la sociedad italiana no reúne los requisitos para la exención del artículo 21.2 IVA (entregas con expedición/transporte fuera de la UE) porque el transporte no está vinculado a esa primera operación, sino a una entrega posterior. Por tanto, esa primera entrega queda sujeta y gravada. La exención solo operaría en la subsiguiente entrega entre la sociedad italiana y el intermediario que actúe como exportador, siempre que este último figure como tal en el DUA y se cumplan los requisitos formales del artículo 9 RIVA.
Hechos
La consultante formaliza una venta de lubricante y carburante almacenado en sus instalaciones a favor de una entidad italiana perteneciente a su grupo, quién, a su vez, formaliza una segunda venta de la mercancía a favor de un segundo intermediario no establecido en territorio de aplicación del Impuesto, que será quién finalmente formalizaría la exportación a un armador de un buque afecto a la navegación marítima internacional.
Cuestión planteada
Si a la entrega entre la entidad consultante y la sociedad italiana le resulta de aplicación la exención del artículo 21.2 de la Ley del Impuesto
Contestación
1. - El artículo 21, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece:
"Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
(…)".
Lo que se plantea en el escrito de consulta es la posible aplicación de la exención del artículo 21.2 de la Ley del Impuesto a la primera entrega realizada por la consultante en territorio de aplicación del Impuesto a una sociedad de su grupo no establecida que, posteriormente, venderá dichas mercancías a otra sociedad que, definitivamente, exportará las mismas.
A estos efectos, este Centro Directivo ha señalado reiteradamente en numerosas Resoluciones, entre las que podemos citar, las de fecha 15-02-1996, 29-07-1996, 19-07-1996 y 04-12-2002, correspondientes a los expedientes 380/95, 585/96, 1061/95 y 1904-02, que cuando el transporte esté vinculado a la primera entrega de bienes, entre la empresa española transmitente inicial y el primer destinatario o adquirente, podrán aplicarse las exenciones previstas en el artículo 21 antes citadas, por tratarse de una exportación.
En el caso planteado en la consulta, el transporte no está vinculado a la primera entrega entre la sociedad consultante y el primer destinatario por lo que dicha operación quedará sujeta y no exenta del Impuesto.
La posterior entrega entre la sociedad italiana y el segundo intermediario, en dónde éste último figura en el DUA como exportador, quedará sujeta y exenta si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 21.2 de la Ley del Impuesto y en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 21-2