Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdida patrimonial IRPF, bien de consumo duradero, valor... · DGT V1761-18
Consulta vinculante · V1761-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En caso de pérdida total de un vehículo por accidente, la base para computar la pérdida patrimonial en IRPF es el valor de mercado del bien en el momento del siniestro (no el precio de adquisición histórico), ya que los bienes de consumo duradero experimentan depreciación por uso cuya pérdida no es computable conforme al artículo 33.5.b) LIRPF. La ganancia o pérdida se determina por diferencia entre este valor de mercado (valor de transmisión: la indemnización efectivamente recibida o precio de mercado si superior) y el valor de mercado previo al accidente (valor de adquisición a estos efectos). La DGT admite la computación de la pérdida patrimonial derivada del deterioro no amortizable del bien, usando para su cuantificación los precios medios de venta aplicables en ITP/AJD, ISD e IEDMT como referencia válida de valor de mercado.

Pérdida patrimonial IRPF bien de consumo duradero valor de mercado depreciación por uso valor de transmisión indemnización por siniestro

Hechos

El 16 de diciembre de 2016 el consultante sufrió un accidente de tráfico con su vehículo, produciéndose daños de gran cuantía que desaconsejaron su reparación. El 13 de enero de 2017 vende el vehículo por 400,00€.

Cuestión planteada

Al estimar que el valor de su vehículo en el momento del accidente (aplicando los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte) era de 1.580,00€, pregunta sobre la posibilidad de computar una pérdida patrimonial.

Contestación

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Al tratarse en el presente caso de una transmisión onerosa, para determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial hay que acudir al artículo 34.1 de la Ley del Impuesto, donde se establece que en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, aquel importe será “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”.

A su vez, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

Respecto al valor de adquisición a tener en cuenta para determinar el importe de la variación patrimonial, deberá tenerse en cuenta que al ser el vehículo un bien de consumo duradero aquel valor se ha ido minorando por su mera utilización, por lo que al no ser computables las pérdidas debidas al consumo —así se establece en el artículo 33.5.b) de la Ley del Impuesto— el valor de adquisición a tener en cuenta será el valor de mercado del vehículo en el momento del accidente. En este sentido se ha pronunciado este Centro en sus contestaciones a consultas tributarias nº 0858-00, 2157-01 y V1420-06.

Complementado lo anterior, por lo que respecta a la integración de la ganancia o pérdida patrimonial resultante de esta transmisión, procede indicar que tal como establece el artículo 46 de la Ley del Impuesto “constituyen la renta del ahorro: (…) b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales”; por tanto, su integración se realizará en la base imponible del ahorro, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 49 de la misma ley.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 33


Discusión
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