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Consulta vinculante · V1762-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por despido o cese están exentas del IRPF cuando se ajustan a la cuantía establecida obligatoriamente en el Estatuto de los Trabajadores, su normativa de desarrollo o sentencias ejecutadas. Quedan igualmente exentas las indemnizaciones por despido que no excedan del importe correspondiente a un despido improcedente, siempre que la extinción del contrato ocurra antes del acto de conciliación y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes de bajas incentivadas. Los importes que superen estos límites o aquellos establecidos por convenio, pacto o contrato son rendimientos del trabajo sujetos a tributación.

rendimientos del trabajo exención por indemnización de despido cuantía legal obligatoria despido improcedente extinción de contrato planes de bajas incentivadas.

Hechos

Indemnización por despido improcedente acordado con anterioridad al acto de conciliación ante el SMAC.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a dicha indemnización.

Contestación

La disposición adicional duodécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad (BOE de 13 de diciembre), añadió, con efectos desde el 14 de diciembre de 2002, un segundo párrafo a la letra e) del artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), actualmente artículo 7 e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), en adelante TRLIRPF, quedando redactado el citado artículo en los siguientes términos:

«e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga un contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas».

Esta modificación trae su causa en la reforma del mercado de trabajo llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad (BOE de 25 de mayo), y por la citada Ley 45/2002, dirigida, en lo que aquí interesa, a evitar la judicialización innecesaria del despido y, por tanto, la incertidumbre sobre sus costes, a impedir la ausencia de ingresos del trabajador tras el despido facilitándole el acceso rápido a las prestaciones por desempleo y, en general, a agilizar el mercado de trabajo.

Con estos objetivos, el nuevo artículo 209.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29 de junio), en adelante TRLGSS, señala que «en el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo». De esta manera, se permite el acceso a las prestaciones por desempleo sin necesidad de impugnar judicialmente el despido.

En esta misma dirección de evitar la judicialización del despido, la nueva redacción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, dada por Ley 45/2002, favorece que, tras el despido y con anterioridad a la conciliación previa al recurso judicial, empresario y trabajador resuelvan sus diferencias sobre el despido producido.

En definitiva podemos decir que la aplicación de este segundo párrafo de la letra e) del artículo 7 queda circunscrita a los siguientes supuestos:

1º- El empresario notifica al trabajador el despido, y, en consecuencia, desde entonces éste se encuentra en situación legal de desempleo (TRLGSS arts.208.1.c) y 209.4).

2º- Antes del acto de conciliación, el empresario reconoce la improcedencia del despido y ofrece al trabajador la indemnización a que tiene derecho de acuerdo art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores.

En estos casos, la cantidad percibida por el trabajador está exenta en la medida que no exceda del importe previsto para los despidos improcedentes, sin que, en consecuencia, a los exclusivos efectos de la citada exención, resulte necesario acudir a un acto previo de conciliación ante las autoridades laborales ni depositar el importe de la indemnización en el Juzgado de lo Social.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7-e)


Discusión
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