La plantilla media para aplicar la reducción del 20% en rendimiento neto de actividades económicas (DA 27.ª LIRPF) se calcula ponderando trabajadores por jornada contratada y duración de la relación laboral respecto del período impositivo. Para contribuyentes que inician actividad entre 2008 y 2009, la plantilla media del ejercicio 2008 se computa desde el inicio de actividad o resulta cero si ésta comienza después del 1 de enero de 2009; el mantenimiento o creación de empleo exige que la plantilla media anual no sea inferior a la unidad ni inferior a la del ejercicio 2008 en cada período 2009-2012.
Hechos
Situaciones del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, de suspensión temporal del contrato de trabajo y de reducción temporal de la jornada de los empleados de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
Cuestión planteada
Cómo afectan las situaciones anteriores al cálculo de la plantilla media, a efectos de la reducción prevista en la disposición adicional vigésima séptima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La disposición adicional vigésima séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en la redacción vigente a partir de 1 de enero de 2012 y en el momento de presentación de la consulta, dada por el apartado Tercero. Dos de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (BOE de 31 de diciembre), establece:
“1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.
A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008.
El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.
La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.
2. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo.
No obstante, cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla media correspondiente al mismo se calculará tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la misma.
Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media correspondiente al período impositivo 2008 será cero.
3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Cuando en cualquiera de los períodos impositivos la duración de la actividad económica hubiese sido inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
4. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio en 2009, 2010, 2011 ó 2012, y la plantilla media correspondiente al período impositivo en el que se inicie la misma sea superior a cero e inferior a la unidad, la reducción establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de inicio de la actividad a condición de que en el período impositivo siguiente la plantilla media no sea inferior a la unidad.
El incumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo anterior motivará la no aplicación de la reducción en el período impositivo de inicio de su actividad económica, debiendo presentar una autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.”
La cuestión planteada por el consultante en su escrito se centra en la forma de cómputo de la plantilla media en el caso de la de la suspensión del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o por fuerza mayor, previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo (BOE de 29 de marzo), y la reducción de jornada prevista en el apartado 2 de dicho artículo.
En el caso concreto planteado, debe tenerse en cuenta que el artículo 203 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29 de junio), y en el mismo sentido los apartados 2 y 3 del artículo 208, consideran en situación de desempleo total o parcial los supuestos de suspensión temporal de contrato o reducción temporal de jornada del artículo 47 del citado Estatuto de los Trabajadores.
La consideración del trabajador afectado por dichas medidas como trabajador en situación de desempleo determina que no se compute a efectos del cálculo de la plantilla media anual a dicho trabajador por la parte del año en que se encuentre en la citada situación de suspensión temporal de contrato. Asimismo y en caso de la referida reducción de jornada, deberá considerarse como jornada correspondiente al trabajador la jornada reducida, por la parte del año a la que se extienda la reducción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, disposición adicional vigésima séptima.