La DGT concluye que no procede reconocer como cuenta vivienda la cuenta bancaria recibida en el proceso de división de patrimonios derivado de separación matrimonial. Aunque la consultante invirtió posteriormente en vivienda habitual cantidad equivalente a su aportación original a la cuenta vivienda, la falta de formalización de la transferencia del saldo a otra cuenta con idéntica calificación —siendo técnicamente posible la partición del depósito original, según acredita el procedimiento con otros bienes— determina la pérdida del derecho a las deducciones ya practicadas en ejercicios 2002 y 2003, debiendo regularizarse conforme al artículo 59 RIRPF.
Hechos
La consultante y su cónyuge aportaron cantidades a una cuenta vivienda conjunta, al cincuenta por 100, habiendo practicado deducción por los ejercicios 2002 y 2003. Por sentencia de separación de abril de 2004, acuerdan separación absoluta de bienes siendo adjudicada a su cónyuge el cien por 100 de la cuenta vivienda y a la consultante otra cuenta considerando que parte de su saldo se corresponde con las aportaciones que le correspondían en la cuenta vivienda. Señalan haber actuado así "por ser materialmente imposible particionar" la cuenta vivienda. Materializa el saldo de esa otra cuenta junto con otros fondos en la adquisición de vivienda ese mismo año.
Cuestión planteada
Posibilidad de considerar la referida cuenta como cuenta vivienda y mantener el derecho a las deducciones que en su día practicó.
Contestación
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el período en el cual se presenta la consulta y en el que acontecen los hechos determinantes de la misma.
La regulación de las cuentas viviendas, en desarrollo del artículo 69.1.1º,a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), se recoge en el artículo 56 del Reglamento del Impuesto –RIRPF–, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, (BOE de 4 de agosto).
Los requisitos contenidos en dicho artículo 56 deben entenderse de forma estricta. La inversión en plazo comporta el deber de materializar la totalidad del saldo de la cuenta vivienda en una concreta finalidad (inversión en primera vivienda habitual o rehabilitación), y solo a esta debe destinarse el mismo, se hayan o no practicado deducciones en función de las cantidades invertidas en la cuenta.
Cualquier incumplimiento conlleva la pérdida del derecho a las deducciones que en su momento hubiera podido practicar, debiendo regularizar su situación tributaria, conforme dispone el artículo 59 del RIRPF.
En el presente caso, consecuencia de un proceso de separación (en el que convienen el régimen de separación absoluta de bienes), en el convenio regulador en 2004, el cónyuge de la consultante se adjudica de entre los diversos bienes que tenían en común, entre otros, la totalidad de la cuenta vivienda por cuyo cincuenta por 100 de las aportaciones a la misma la consultante practicó la deducción por adquisición de vivienda por los ejercicios 2002 y 2003. La consultante se adjudica, entre otros bienes, una cuenta bancaria con un saldo superior al importe que del depositado en la cuenta vivienda a ella le correspondía. En el escrito de consulta se señala que actuaron así “por ser materialmente imposible particionar esta cuenta” (la cuenta vivienda); sin embargo, en contradicción a dicha manifestación sí se adjudican parcialmente otro bien, en concreto el inventariado con el nº 8 consistente en un depósito de valores adjudicándose ella 16.150,28 euros, que alcanza el 86,37 por 100 del mismo.
La consultante, en ese mismo año 2004, invierte en la construcción de su vivienda un importe equivalente al que le correspondía en la original cuenta vivienda (9.185,44 euros) junto con otro importe hasta 22.470 euros, practicando deducción en función de la base máxima de 9.015,18 euros.
La forma de proceder con la participación que le corresponde del saldo de la cuenta vivienda sería bien haberlo transferido a otra cuenta del mismo tipo y con la misma finalidad (hecho que no se entiende como disposición de cantidades para fines diferentes), bien mantenerlo dentro de dicha cuenta hasta su efectiva aportación para adquisición de su nueva vivienda habitual. Por tanto, salvo que pudiera acreditarse debidamente la material imposibilidad de dividir en dos la citada cuenta, ha de entenderse que se ha incumplido uno de los requisitos reglamentarios, al no aplicar directamente el saldo que de la misma le correspondía a la única finalidad que dicha cuenta tiene. Ello, conlleva la pérdida del derecho a las deducciones practicadas; debiendo regularizar su situación en la declaración correspondiente al ejercicio en que se incumple, año 2004, conforme dispone el artículo 59 del RIRPF
El citado incumplimiento únicamente afecta al consultante, no existiendo responsabilidad para su cónyuge siempre que ambos no tributen conjuntamente en el período en el que se produzca la pérdida del derecho a deducir.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Arts. 56, 59; TRLIRPF RDLg 3/2004, Art. 69-1-1º