La operación de escisión parcial planteada puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, siempre que concurran dos condiciones esenciales: (i) que cumpla los requisitos mercantiles de escisión conforme a los artículos 69 y 72 de la Ley 3/2009, y (ii) que los elementos patrimoniales segregados constituyan una rama de actividad en el sentido del artículo 83.4 del TRLIS (unidad económica autónoma funcionalmente independiente). La circunstancia de que la sociedad beneficiaria sea la matriz de la escindida no impide la aplicación del régimen especial, incluso en supuestos de escisión parcial subjetiva impropia, siempre que exista sustancia mercantil verdadera y no se trate de mera separación de socios.
Hechos
La entidad consultante está íntegramente participada por la sociedad S, constituyendo su objeto social principal, "la compra, venta, edificación, promoción y arrendamiento empresarial de inmuebles de todo tipo", siendo la otra actividad recogida en el artículo 2º de los Estatutos de la Sociedad la "tenencia y posesión de valores con la finalidad de dirigir y gestionar la participación en otras sociedades", una actividad secundaria, habida cuenta que los ingresos generados por la primera actividad empresarial suponen el 100 por ciento de los de la sociedad.
Ante la situación actual del mercado crediticio en España, todas las operaciones de financiación que necesita para poder operar la sociedad han de ser avaladas por la sociedad matriz S. En estos momentos, la sociedad matriz se encuentra en difícil situación para garantizar las elevadas cantidades de financiación.
Se plantea la realización de una operación de escisión parcial consistente el traspaso en bloque por sucesión universal, de tres naves industriales que forman una unidad económica a la sociedad S, reduciendo el capital social en la cuantía necesaria.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Aumentar la solvencia de cara a las entidades de crédito de la sociedad avalista para el desarrollo de las actividades que constituyen su objeto social.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”
En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.
En consecuencia, si los supuestos de hecho a los que se refiere la consulta se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirían, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser consideradas como operaciones de escisión parcial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
No obstante, dado que en el supuesto concreto planteado, se pretende llevar a cabo una operación de escisión parcial, mediante la cual se segregarían y transmitirían los elementos patrimoniales de la escindida, a la entidad matriz de la escindida la entidad S, se trataría de una operación de escisión parcial subjetiva impropia, puesto que la entidad beneficiaria tiene participación en el capital de la entidad escindida, siempre que dicha operación sea calificada a efectos mercantiles como una escisión y no como una operación de separación de socios, igual consideración tendría a efectos fiscales.
A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.(..)”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
En el caso concreto planteado, el consultante señala que va a proceder a escindir tres naves industriales a la sociedad matriz S.
De los escasos datos aportados en el escrito de consulta, parece que se realiza una escisión de varias naves industriales, separando simplemente dichas naves industriales de la entidad consultante, pero no que se realice la escisión de una rama de actividad en el sentido de una unidad económica que disponga de los medios materiales y humanos necesarios para su explotación, tal y como se señala en el artículo 83.4 arriba reproducido. El hecho de que se proceda a separar los activos inmobiliarios, no implica la existencia de la organización necesaria para que dicho patrimonio se considere integrante de varias ramas de actividad, por lo que la operación proyectada no podrá acogerse al régimen fiscal especial.
En virtud de lo anterior, dado que los elementos patrimoniales segregados y transmitidos a la entidad beneficiaria no constituyen una rama de actividad, la operación planteada en el escrito de consulta no cumpliría la definición recogida en el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS por lo que no podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts:, 83.2.1º) c), 83.4