Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. tipo reducido 4%, sujeción al IVA, entregas de bienes, li... · DGT V1763-20
Consulta vinculante · V1763-20
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los mapas no califican como libros, periódicos o revistas conforme al artículo 91.dos.1.2º LIVA, por lo que no pueden beneficiarse del tipo reducido del 4%. La norma expresamente enumera estas categorías y los elementos complementarios susceptibles de considerarse como tales (soportes audiovisuales que constituyan unidad funcional), pero los mapas escapan a esta definición al tratarse de representaciones gráficas territoriales que no se integran en publicaciones periódicas o de carácter editorial en el sentido del precepto. Resulta de aplicación el tipo general del 21% conforme al artículo 90.uno LIVA.

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Hechos

La entidad consultante confecciona mapas del mundo, Europa y España con la peculiaridad de que son diseñados con tinta rascable y tienen, en la parte posterior, una imagen de un monumento característico de ese lugar.

Cuestión planteada

Consideración de los artículos descritos como mapas y posibilidad de aplicar el tipo impositivo del 4 por ciento previsto en el artículo 91.dos.1.2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado dos.1, número 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su actual redacción dada por la disposición final segunda del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril), que entró en vigor el 23 de abril de 2020, dispone lo siguiente:

“Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Los siguientes productos:

(…)

2.º Los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único.

Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:

a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 90 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en este número las partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.”.

2.- El artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18) dispone en relación con la interpretación de las normas tributaras que:

“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

(…).”.

A este respecto, el artículo 3.1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

En este sentido, y ante la ausencia de un concepto legal de mapa, debe considerarse la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, en su acepción más corriente y usual "se consideran mapas como las representaciones geográficas de la tierra o parte de ella en una superficie plana.”.

Este Centro directivo, en la contestación vinculante de 17 de febrero de 2012, número V0362-12, respecto del tipo impositivo aplicable a los mapas, ha concluido lo siguiente:

“ De acuerdo con lo anterior, tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 4 por ciento las entregas de representaciones cartográficas (mapas) efectuadas en papel por la entidad consultante, tengan o no la consideración de material escolar, así como el suministro de imágenes cartográficas en soporte digital (CD, pen drive… etc.). Las descargas de estos productos, sin embargo, tienen la consideración de servicios prestados por vía electrónica y tributan a tipo general, esto es, al 18 por ciento.

Por otra parte, tributan al tipo impositivo del 18 por ciento los servicios de información cartográfica que se describen en el escrito de consulta (georreferenciación o digitalización de informaciones, combinación y superposición de informaciones de una base de datos cartográfica, etc.), aunque el resultado final de dichas actividades se plasme en una representación cartográfica, puesto que lo relevante son las prestaciones de servicios en que consiste la actividad y no el formato en el que se concreta la misma.”.

De conformidad con todo lo anterior, los artículos comercializados por el consultante, según la información suministrada, tendrán la consideración de mapas en la medida en que son representaciones geográficas de la tierra sobre una superficie plana. En consecuencia, y de acuerdo con los preceptos anteriormente reproducidos, dichos artículos tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 4 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 91.dos.1.2º


Discusión
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