Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. vivienda habitual, deducción vivienda habitual, residenci... · DGT V1764-07
Consulta vinculante · V1764-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La ocupación efectiva y permanente requerida por el artículo 53.2 del RIRPF para calificar vivienda como habitual se satisface mediante utilización continuada, sin que las ausencias temporales por trabajo entre semana rompan tal continuidad o permanencia. Las mudanzas y ocupación efectiva anterior al 15 de junio de 2006, junto con la residencia fáctica durante fines de semana y períodos vacacionales, cumplen el requisito normativo, siendo irrelevantes las ausencias laborales puntuales de lunes a viernes.

vivienda habitual deducción vivienda habitual residencia fiscal requisito de ocupación permanencia efectiva imputación temporal.

Hechos

Los consultantes, pareja de hecho y con una hija en común, adquirieron el 14 de junio de 2005 en Sevilla la que constituirá su vivienda habitual. En la actualidad residen y trabajan en Madrid, siendo su deseo e intención suspender/extinguir sus respectivas relaciones laborales a comienzos del mes de septiembre de 2006.

Son conocedores del requisito del deber, para que se considere vivienda habitual desde la adquisición, de habitar la vivienda de Sevilla de manera efectiva y con carácter permanente dentro de los doce meses a partir de su adquisición.

Cuestión planteada

Si el requisito de ocupación, que deriva del artículo 53.2 del RIRPF, se entendería cumplido en el supuesto de que a pesar de mudarse, ambos titulares, y empezar a habitar la vivienda de Sevilla de forma efectiva antes del 15 de junio de 2006, durante los meses de junio, julio y agosto se ausentasen de la vivienda de lunes a viernes para trabajar en Madrid.

Contestación

La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 69.1 y 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), desarrollándose en los artículos 53 a 57 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), siendo el primero de ellos donde se establece su configuración estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, “los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual”. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”, “incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente”.

El concepto de vivienda habitual del contribuyente viene recogido, en desarrollo del artículo 69.1.3º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), en el artículo 53 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), que considera como tal, con carácter general, “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”. Salvo que concurran determinadas circunstancias que necesariamente exijan en cambio de vivienda en un plazo inferior. Asimismo habrá de cumplir lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, que dispone:

“2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

(…)”

La vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada supone, por tanto, la utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento.

Además, para que una vivienda pueda ser considerada de habitual desde la fecha de su adquisición, a efectos de poder practicar la deducción por las cantidades satisfechas desde entonces, debe ser habitada, conforme con el artículo 53.2 del RIRPF, de manera efectiva y con carácter permanente dentro de los doce meses siguientes contados a partir de dicha adquisición. Ahora bien, si dentro del año en que se cumple el requisito de ocupación (dentro de los doce meses reglamentarios) y a partir de dicha ocupación y por duplicidad de domicilios, pudieran existir dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, el cómputo de tiempo contemplado para medir las exigencias de continuidad y permanencia que otorgarían el carácter de habitual a uno de los domicilios considerados será el transcurrido desde el día del traslado efectivo a la nueva vivienda, con la finalidad requerida por la norma, hasta el final del período impositivo en el que se ha producido dicho traslado.

La concreción de dicha residencia es una cuestión de hecho. Si el contribuyente entiende que, conforme a lo señalado, la nueva residencia tiene la consideración de vivienda habitual, para hacer valer el derecho a la deducción deberá poder acreditar los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); a requerimiento de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a quienes corresponde su valoración.

En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.

Si, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la vivienda adquirida en Sevilla tuviera la consideración de habitual para cada uno de los consultantes, ambos podrán practicar por su adquisición la deducción por inversión en vivienda habitual.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 53-2; TRLIRPF RDLg 3/2004, Art. 69-1-3º


Discusión
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