La contratación exclusiva de profesionales (externos o autónomos) para la gestión del arrendamiento de inmuebles no satisface el requisito del artículo 27.2 LIRPF, que exige al menos un empleado con contrato laboral a jornada completa para calificar los rendimientos como rendimientos de actividad económica. En consecuencia, sin ese vínculo laboral formalizado, los rendimientos se califican como rendimientos del capital inmobiliario, con independencia de la profesionalización de la gestión.
Hechos
El consultante es propietario de varios inmuebles arrendados.
Cuestión planteada
Si puede entenderse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que los rendimientos derivados del arrendamiento de tales inmuebles tienen la consideración de rendimientos de actividades económicas, cuando para su gestión se recurra a la contratación de profesionales en lugar de contratar a un empleado.
Contestación
El artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica estableciendo lo siguiente:
“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”
La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.
En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.
En el caso planteado, el consultante manifiesta que no va a contratar para la gestión de la actividad de arrendamiento una persona mediante contrato laboral y a jornada completa, sino que recurrirá para ello a la contratación de profesionales. Ello implicaría que no se cumplirían los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF y los rendimientos derivados del arrendamiento de sus inmuebles se calificarán como rendimientos del capital inmobiliario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 27.2.