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Consulta vinculante · V1765-06
IE Vinculante DGT
Síntesis

La primera matriculación de un vehículo automóvil está sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, salvo que concurra causa de no sujeción o exención. La exención por actividad de alquiler (art. 66.1.c) requiere que el vehículo se afecte exclusivamente a tal fin, excluyéndose cesiones a personas vinculadas y arrendamientos por período superior a tres meses a un mismo sujeto en doce meses. La modificación de circunstancias determinantes de la exención dentro de cuatro años (dos si la exención inicial fue por alquiler) genera obligación de autoliquidación e ingreso del impuesto en el momento de la modificación.

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Hechos

Un vehículo matriculado en un país de la Unión Europea y afecto a la actividad de alquiler en ese país se matricula posteriormente en España para seguir dedicándose a la citada actividad de alquiler.

Transcurridos dos años desde su primera matriculación en el país de origen y sin que haya transcurrido dicho plazo desde la matriculación en España, se pretende desafectar el vehículo de la actividad de alquiler en España.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto

Contestación

El artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) establece:

“1. Estarán sujetas al impuesto:

a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos, con excepción de:

……

3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.

El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley."

Por su parte el Artículo 66, apartado 1, letra c) dispone:

"1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:

.……

c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos.

A estos efectos, no tendrá la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra."

En consecuencia, a la vista de los preceptos anteriores y puesto que el hecho imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte es la primera matriculación definitiva en España de los vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos, las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención se referirán siempre a dicho hecho imponible, por tanto el cómputo del período dos años a que hace referencia el artículo 65.3 de la Ley 38/1992, para los “medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley”, se contará siempre a partir de la primera matriculación definitiva en España, siendo indiferente el hecho de que el vehículo en cuestión hubiera estado matriculado en otro país de la Unión Europea y afecto a la actividad de alquiler con anterioridad a su entrada y posterior matriculación definitiva en España.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 39/1997, art. 3


Discusión
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