En contratos temporales de duración inferior al año, la retención aplicable será la resultante del procedimiento general del artículo 80 RD 439/2007 con un tipo mínimo del 2%. La nueva contratación por la misma empresa en septiembre de 2007 obliga a regularizar el tipo de retención conforme al artículo 87.2.1º IRPF, integrando en el cálculo las retribuciones del contrato anterior (febrero-junio) más las previsibles del nuevo contrato; si esta nueva relación es también inferior al año, seguirá siendo aplicable el tipo mínimo del 2%, mientras que si es igual o superior no resultará aplicable dicho tipo mínimo.
Hechos
Contrato de trabajo por tiempo inferior al año. En el mismo año el trabajador es contratado nuevamente por la misma empresa.
Cuestión planteada
Tipo de retención aplicable y regularización en su caso del mismo.
Contestación
Por lo que respecta al ejercicio impositivo del año 2007, cabe señalar lo siguiente:
Con carácter general, el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo) determina que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo Reglamento.
Por su parte, el mencionado artículo 86 dispone en su apartado 1 que el tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento. A ello hay que añadir que el tipo de retención resultante no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año (art. 86.2, Reglamento IRPF).
De acuerdo con lo expuesto, tanto en los contratos temporales de duración inferior al año como en los contratos por obra o servicio determinado con una duración estimada inferior al año, el tipo de retención aplicable será el que resulte de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto, operando el 2 por 100 como tipo mínimo.
En el caso de renovación o prórroga del contrato o, como se indica en el escrito de consulta, si se produjese una nueva contratación por la misma empresa, ésta sería unas de las circunstancias que obligan a regularizar el tipo de retención. Así lo determina el artículo 87.2.1º del Reglamento del IRPF:
“Procederá regularizar el tipo de retención (…):
1º. Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural”.
En cuanto al tipo resultante de la regularización (cuyo procedimiento de cálculo se recoge en el apartado 3 de este artículo 87), seguirá siendo operativo el tipo mínimo del 2 por 100 cuando la prórroga o renovación o la nueva contratación sea a su vez de duración inferior al año. En el caso de que fuese igual o superior al año no resultará aplicable el referido tipo mínimo.
Ante una nueva contratación, que parece producirse en el mes de septiembre de 2007, y por efectos del mecanismo de regularización a que antes se ha aludido, la empresa pagadora deberá tener en cuenta las retribuciones satisfechas que corresponden al anterior contrato (febrero-junio del 2007) y las previsibles a satisfacer por el nuevo contrato.
Por último, procede concluir señalando que la disconformidad con las retenciones que en su caso se practiquen tiene su vía de impugnación a través de la reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local cuya competencia se extienda al lugar donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente que soporte la retención, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 229.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) .
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF R.D. 439/2007, Artº 80 y ss.