Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción al IVA, prestación de servicios, condición de em... · DGT V1765-11
Consulta vinculante · V1765-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las cuotas facturadas a asociados establecidos en Canarias, Ceuta y Melilla se encuentran sujetas al IVA conforme al artículo 4 LIVA si concurren dos requisitos: (i) el sujeto que presta el servicio tiene condición de empresario o profesional según artículo 5 LIVA, y (ii) el servicio se localiza en territorio de aplicación del impuesto según reglas del artículo 69 LIVA. La ubicación del destinatario en territorios de régimen especial no excluye per se la sujeción; la conclusión depende de la naturaleza del servicio prestado y su localización conforme a las reglas específicas de prestación de servicios.

Sujeción al IVA prestación de servicios condición de empresario localización territorio de aplicación Canarias Ceuta Melilla reglas de localización

Hechos

La entidad consultante es una asociación ubicada en Madrid, que factura a sus asociados (floristerías) una cuota de asociado, como contraprestación de los servicios que presta a los mismos.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las cuotas facturadas a los asociados establecidos en Canarias, Ceuta y Melilla.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

En este sentido, la propia Ley del Impuesto recoge el concepto de empresario o profesional en su artículo 5, en cuyo apartado uno, letra a) se atribuye tal condición, entre otros, a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de ese artículo, según el cual son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por su parte el artículo 5 de la misma norma recoge el concepto de empresario o profesional a efectos de este impuesto, reputándose como tales:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden".

2.- En lo que se refiere a las reglas de localización de las prestaciones de servicios, el artículo 69 de la Ley 37/1992 establece la regla general, señalando en su apartado uno:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto”.

En el caso objeto de consulta, los destinatarios de los servicios prestados por la consultante son floristerías asociadas a la misma, de tal manera que tienen la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 37/1992. Por lo tanto, y dado que no les resulta aplicable ninguna de las reglas especiales establecidas en los artículos 70 y 72 de dicha Ley, se considerará que los servicios se prestan en el territorio de aplicación del Impuesto cuando tales destinatarios estén establecidos en el mismo, en los términos del artículo 69.Uno.1º.

De este modo, las cuotas que se cobran a floristerías asociadas que radican en las Islas Canarias, así como en Ceuta y Melilla, no darán lugar al devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, al no estar dichos territorios incluidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5-Uno, 69


Discusión
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