Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, valor de transmisión lucrativa, val... · DGT V1765-12
Consulta vinculante · V1765-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En la donación de inmuebles, el valor de transmisión para determinar la ganancia o pérdida patrimonial en IRPF se establece conforme al artículo 36 LIRPF (transmisión lucrativa), aplicando las normas del ISD sin exceder valor de mercado. El valor de adquisición se reduce por amortizaciones devengadas y se actualiza por coeficientes presupuestarios. De este valor de transmisión se deducen únicamente los gastos y tributos satisfechos por el donante inherentes a la transmisión (no los del préstamo pendiente), resultando una ganancia o pérdida patrimonial cuya cuantía depende de la diferencia entre ambos valores según las reglas de determinación del artículo 35 LIRPF.

Ganancia patrimonial valor de transmisión lucrativa valor de adquisición amortizaciones coeficientes de actualización gastos inherentes a la transmisión.

Hechos

El consultante donó a su madre en el año 2011 el pleno dominio de una sexta parte indivisa y la nuda propiedad de una doceava parte indivisa de dos inmuebles adquiridos por herencia de su padre en el año 2002. Los inmuebles estaban gravados con sendas hipotecas, con cantidades pendientes de amortizar, asumiendo el donante el pago de la parte que le correspondía de las mismas en función de la titularidad que ostentaba de los inmuebles donados, así como todos los gastos y tributos derivados de la donación (notaría, registro e impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre el Incremento de Valor de los Inmuebles de Naturaleza Urbana).

Cuestión planteada

Si minoran el valor de transmisión de los inmuebles las cuotas de amortización de los préstamos de amortización pendientes de amortizar, en cuanto a su parte, así como los gastos y tributos derivados de la donación satisfechos.

Contestación

La donación de los inmuebles generará en el donante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.

b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo

b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Y, según dispone el artículo 36, “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(…).”

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de transmisión de los inmuebles donados será el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hayan sido satisfechos por el transmitente, es decir, los gastos de notaría y registro, así como el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, al ser un tributo inherente a la transmisión. Por el contrario, no minorarán el valor de transmisión el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al tratarse de un tributo inherente a la adquisición por la donataria, ni las cuotas de amortización pendientes, en la parte que corresponden al donante, de los préstamos hipotecarios que gravan los inmuebles donados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 33, 35 y 36


Discusión
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