La DGT confirma que las indemnizaciones por modificación sustancial de condiciones de trabajo no resultan exentas conforme al artículo 7.e) LIRPF. La exención se limita a indemnizaciones por despido o cese (despido procedente conforme Estatuto de Trabajadores, despido improcedente, despidos colectivos por causa económica/técnica/organizativa), no abarcando supuestos de modificación de condiciones sin extinción contractual. Cuando el trabajador rechaza la modificación y se produce extinción del contrato, la indemnización se calificará conforme a la causa real de extinción (despido o mutuo acuerdo), resultando exenta únicamente si concurre alguno de los supuestos tasados en el artículo 7.e).
Hechos
Como consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (reducción en un 40 por ciento de la jornada laboral), la consultante acepta en acta de conciliación de 10 de febrero de 2015 ante el SMAC una indemnización de 4.012,20 €, poniendo fin a la relación laboral.
Cuestión planteada
Exención en el IRPF de la mencionada indemnización.
Contestación
El artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que estarán exentas:
“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros”.
Por su parte, el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del día 29), regula en su artículo 41 los supuestos de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, disponiendo lo siguiente:
“1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
2. (…)
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
(…)”.
En definitiva, el citado artículo 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores contempla sólo la obligatoriedad de abonar indemnizaciones en los supuestos de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando el trabajador que resulte perjudicado por dichas modificaciones opte por la rescisión de su contrato.
En el supuesto planteado, la consultante como consecuencia de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo ha optado por rescindir el contrato de trabajo que le unía con la empresa para la que trabajaba, teniendo derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 41.3. Conforme con lo expuesto, la indemnización percibida estaría exenta de tributación en cuanto se corresponda en su cuantía y situación indemnizable con lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 7