En renuncia pura, simple y gratuita de herencia sin designación de beneficiario específico, la transmisión se equipara a entrega directa del causante al heredero final. El renunciante (cuñado, colateral segundo grado por afinidad) no accede a reducción por parentesco al corresponderle grupo IV en lugar de grupo II. Tampoco procede la reducción por vivienda habitual del artículo 20.2.c) LISD salvo que el heredero final reúna la condición de causahabiente (cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral mayor 65 años con convivencia previa mínima de dos años).
Hechos
Renuncia de legado de vivienda
Cuestión planteada
Reducción a practicar por parentesco. Aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
La renuncia a la herencia se regula en el artículo 28 de la Ley 29/1987, y en el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que lo desarrolla. El citado artículo 28 dispone lo siguiente:
“1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.
2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.
3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.”
De acuerdo con dicho precepto y en el bien entendido de que la renuncia a que se refiere el escrito de consulta es “pura, simple y gratuita” y no a favor de persona determinada (en cuyo caso se producirían dos operaciones, que tributarían de forma separada), la renuncia queda equiparada a la repudiación, considerándose que existe una única transmisión directa del causante al beneficiario.
Ahora bien, de acuerdo con lo expresamente dispuesto en el apartado 1 del artículo reproducido, dado que al renunciante, cuñado de la causante y, por tanto, colateral en segundo grado por afinidad de la misma, le corresponde el grupo IV y no el II, propio de los cónyuges, no habrá lugar a reducción por parentesco.
Por otra parte, el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se refiere, al establecer la reducción por adquisición “mortis causa” de vivienda habitual de la persona fallecida a los “causahabientes”, sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o se trate de pariente colateral mayor de 65 años con una convivencia mínima de dos años anterior al fallecimiento. Tenga o no el sujeto pasivo que formula la consulta la consideración de causahabiente por la adquisición de otros bienes de la causante, la consideración de una única transmisión directa del causante al beneficiario por renuncia pura, simple y gratuita del legatario impone la consecuencia de que proceda la aplicación de la reducción del 95% prevista en el referido artículo, apartado y letra en las condiciones establecidas en la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 28 y 20-2-c)