El devengo del Impuesto sobre el Patrimonio se produce el 31 de diciembre de cada año sobre la riqueza de la que el sujeto sea titular en esa fecha, con independencia del momento en que haya adquirido el bien o derecho. La DGT descarta la vulneración del principio de capacidad económica al considerar que el importe patrimonial a 31 de diciembre expresa efectivamente la capacidad económica del contribuyente, y rechaza la alegación de desigualdad respecto de otras Comunidades Autónomas al fundamentarse las diferencias normativas en la competencia autonómica reconocida por la Ley 22/2009. Para activos líquidos, procede aplicar el criterio del saldo medio del último trimestre cuando sea superior al saldo a la fecha del devengo.
Hechos
Obtención a fines de 2016 de un premio de lotería.
Cuestión planteada
Tributación procedente en el Impuesto sobre el Patrimonio. Eventual vulneración del principio de capacidad económica, al gravarse una riqueza de la que sólo se ha disfrutado durante 25 días del año 2016 y del principio de igualdad con otras Comunidades Autónomas.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 29 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que el impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año “y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha”. Por lo tanto y con independencia de la fecha de ingreso del bien o derecho en el patrimonio del sujeto pasivo, ha de determinarse su importe a 31 de diciembre.
Por otra parte, materializado el importe del premio en una cuenta bancaria, el artículo 12 de la misma Ley establece que se tome en cuenta el mayor de dos valores: el saldo que arrojen a la fecha del devengo o el saldo medio correspondiente al último trimestre del año. De acuerdo con la información suministrada, será este último el que haya de ser objeto de autoliquidación.
A juicio de esta Dirección General, no puede considerarse existente en el presente supuesto infracción alguna del principio de capacidad económica, porque el importe citado expresa la capacidad económica del sujeto pasivo a 31 de diciembre.
Asimismo y en cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad respecto de la normativa aplicable respecto del impuesto en otras Comunidades Autónomas, ha de señalarse que las diferencias existentes en nuestro ordenamiento responden al marco competencial autonómico de acuerdo con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (B.O.E. del 19 de diciembre)
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 12 y 29