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Consulta vinculante · V1769-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El arrendamiento de viviendas por cortas temporadas sin prestación de servicios complementarios hoteleros (restaurante, limpieza, lavandería u análogos) constituye operación sujeta pero exenta del IVA conforme al artículo 20.1.23º de la LIVA, descartándose la pérdida de exención prevista en el artículo 20.1.e) que solo se aplica cuando el arrendador asume obligaciones de servicios propios de la industria hotelera.

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Hechos

La entidad consultante está interesada en comenzar una actividad consistente en el arrendamiento de viviendas de su propiedad por cortas temporadas a distintas personas, sin la prestación de servicios complementarios de limpieza, hostelería o similares.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención prevista en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La citada exención, según la letra e’) del precepto citado anteriormente, no se aplicará a los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos, circunstancia ésta que según lo descrito en el escrito de consulta la consultante no se obliga en cada alquiler.

Por tanto, estará sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de viviendas por cortas temporadas a personas que la destinarán a vivienda, sin la prestación de servicios complementarios de limpieza, hostelería o similares.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-uno-23º


Discusión
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