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Consulta vinculante · V1769-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos derivados de la realización de ensayos clínicos por personal investigador sin vinculación laboral con el laboratorio promotor califican como rendimientos de actividades profesionales conforme al artículo 25.1 LIRPF, por constituir ordenación por cuenta propia de medios personales, quedando sometidos a retención del 15% practicada por el laboratorio contratante en su condición de obligado a retener.

rendimientos de actividades económicas profesiones liberales relación de dependencia retención ordenación por cuenta propia tipo de retención 15%.

Hechos

El consultante trabaja como jefe de sección de medicina interna en un hospital del Sistema de Salud de Castilla-La Mancha. Para la realización de un ensayo clínico se va a suscribir un contrato entre la dirección del hospital, él como investigador principal y un laboratorio farmacéutico (promotor del ensayo). Como miembro del equipo de investigación, al consultante le serán abonados, por parte del laboratorio, unos rendimientos.

Los resultados del ensayo serán de la exclusiva propiedad del promotor.

Cuestión planteada

Teniendo en cuenta que la realización del ensayo clínico se realizará por el equipo investigador en el horario y jornada habitual de trabajo, se pregunta sobre la calificación, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los rendimientos a satisfacer por el laboratorio.

Contestación

El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por su parte, el artículo 25.1 de la misma Ley recoge la siguiente definición de los rendimientos íntegros de actividades económicas:

“(…) aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Vistas ambas definiciones, las labores de investigación que el consultante realice para el laboratorio farmacéutico (promotor del ensayo) cabe calificarlas como propias del ejercicio de una profesión liberal, pues no puede olvidarse que tales funciones se efectúan sin vinculación laboral alguna con la empresa para la que se realizan (el laboratorio farmacéutico que promueve la realización del ensayo): no existe una relación de dependencia con quien contrata la realización del ensayo clínico. Ello nos lleva a calificar –a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas- como rendimientos íntegros de actividades profesionales las cantidades que pudiera percibir el consultante por las citadas labores de investigación, en cuanto responden a la ordenación por cuenta propia que exige el citado artículo 25.1 de la Ley del Impuesto.

Esta calificación como rendimientos de actividades profesionales conlleva su sometimiento a retención, en cuanto sean satisfechos por una persona o entidad obligada a retener, retención que se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del 4 de agosto):

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(…)

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de la Ley del Impuesto”.

La presente contestación se ha emitido con la normativa vigente a la fecha de presentación de la consulta, sin que su contenido resulte afectado por la entrada en vigor, el 1 de enero de 2007, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que sólo comportaría una modificación de las referencias normativas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 25


Discusión
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